Frente al silencio de la Administración Pública, el particular afectado tiene el derecho de presentarse ante un Juez, peticionando se la intime a expedirse, en el sentido que -fundada y razonablemente- la Administración entienda, pero se expida, saliendo de su injustificado letargo.
En otras palabras, cuando la parte interesada se ha presentado ante las autoridades públicas con un reclamo o recurso, ha impulsado el procedimiento administrativo resultante, incluso interpuso uno o más pronto despacho y, a pesar de ello la Administración no resuelve, sino que guarda un silencio desmedido, arbitrario, aquel tiene entonces la facultad de presentarse ante el órgano judicial interponiendo demanda de amparo por mora requiriendo se emplace a la Administración Pública -ahora demandada- para que, dentro del término que ese Tribunal determine, se expida fundadamente bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias.
Esto, básicamente responde a que, al derecho personal de peticionar ante la Administración, corresponde la obligación de ésta de resolver.[1]
Tan simple como eso, la Administración debe dar respuesta.
Dejamos sentado así, que la Administración Pública tiene la obligación de resolver, y no sólo eso, sino que debe hacerlo dentro de un plazo razonable, en tanto que el procedimiento administrativo debe desenvolverse con la máxima celeridad, y eficacia.
De modo tal, que, ante cualquier requerimiento del administrado, el silencio obstinado de aquella termina por infringir su derecho a obtener una decisión fundada, diluyendo su reclamo, colocándolo en un verdadero estado de incertidumbre e indefensión intolerables.
El amparo por mora entonces, como adelantamos al principio, tramita, y su resolución es dictada por órganos jurisdiccionales, pero sus efectos se dan dentro del procedimiento administrativo que se encuentra inmovilizado a raíz del silencio de la Administración Pública, ya que su finalidad es que se intime a aquella a dictar la resolución o realizar el trámite omitido; como se ve, apunta a que continúe un procedimiento administrativo atrasado o paralizado.[2]
Como opera el amparo por mora en Santa Fe
En nuestra provincia, a diferencia de lo que ocurre a nivel nacional con la Ley N° 19.549, esta figura no está contemplada.
Ni el Decreto-Acuerdo N° 4174/15 (que aprueba el Reglamento para el trámite de Actuaciones Administrativas), ni la Ley N° 11.330 (aplicable al Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 93 inciso 2), de la Constitución de la Provincial) la prevén.
Sin embargo, a pesar de este vacío, su irrebatible procedencia dentro del ordenamiento provincial santafesino encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 17º de la Constitución Provincial, y el artículo 43º de la Constitución Nacional, aplicados en conjunto con las disposiciones previstas por la Ley N° 10.456[3] (que contempla la acción jurisdiccional de amparo establecida por el referido artículo 17 de la Constitución Provincial,), y los criterios jurisprudenciales como así también aquellos de distinguida doctrina[4] elaborados sobre la materia.
En tal sentido, vale señalar que nuestro Máximo Tribunal Provincial dispuso en reiteradas oportunidades que, la ampliación subjetiva y objetiva que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha operado en la Ley Provincial Nº 10.456, hace que las omisiones de las autoridades públicas integren -junto con los actos- el catálogo de los impugnables por vía de este recurso.
Así, aunque el amparo por mora no esté expresamente previsto en la mencionada ley provincial ni en ninguna otra norma del ordenamiento local, ello no es óbice para su acogimiento, si se constata la efectiva violación del derecho que se dice vulnerable.
En idéntica orientación, la doctrina afirma que “…al no programar el Derecho Procesal Constitucional local un amparo especial por mora de la Administración (al revés del orden nacional, que así lo hace en la ley de procedimientos administrativos, artículo 28, ley 19459; en la ley 11683, respecto a omisiones de la Dirección General Impositiva, y en el Código Aduanero, ley 22.415, en cuanto a omisiones de la Administración Nacional de Aduanas), toda hipótesis omisiva de la Administración deberá sustanciarse por la ley N° 10456, si se dan las demás condiciones para interponer el amparo” [5]
Abreviadamente, la demora palmariamente injustificada de la Administración Pública, su dilación, tiene relación de causa a efecto entre ésta y la acción de amparo por mora.
Siendo así, y bajo esta construcción jurisprudencial, nuestro Tribunales locales admiten esta acción de amparo frente a casos de mora de la Administración para dictar pronunciamiento en las actuaciones administrativas sustanciadas, en el entendimiento que el mantenimiento de la omisión de la autoridad enerva el derecho a la jurisdicción del accionante.
El Máximo Tribunal Santafesino añade: “No obstante que en el derecho santafesino no existe una vía procesal expresa para canalizar el “amparo por mora”, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional y en algunos ordenamientos provinciales —en el caso, se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la Administración a resolver el recurso de apelación deducido por la actora, en un expediente administrativo—, puede entenderse que el artículo 17 de la Constitución de la Provincia y la ley provincial N° 10.456, no son obstáculos para inferir que se conciba también como acto impugnable la omisión de las autoridades públicas, en tanto se dé la efectivo violación del derecho invocado”.[6
Repárese, que el objeto de esta acción tiende a obtener, en preservación del principio de la tutela administrativa y judicial efectiva -artículo 75º, inc. 22 de la Constitución Nacional-, el cumplimiento de la Administración de su deber de resolver.
Y, para tal cometido, el Tribunal interviniente deberá ordenar a la Administración Pública que se expida en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión dentro un plazo razonable para evitar mantener la agresión a los principios constitucionales de respuesta de las autoridades y de acceso a la jurisdicción.
Es el obrar omisivo o mutismo de la Administración Pública aquello que, en definitiva, determina la promoción de la demanda de amparo por mora.
Esa inconducta de la Administración, -que pasa por alto los principios básicos del procedimiento administrativo, tales como el de tutela administrativa efectiva, economía procedimental, actuación e impulsión de oficio, y pronunciamiento expreso-, atenta contra la garantía constitucional del debido proceso adjetivo del administrado (artículo 14, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional), y al mismo tiempo, el principio de la razonabilidad que debe impregnar a toda actuación pública.
En tanto que la Administración, al dilatar la decisión de fondo que pone fin a la instancia administrativa impide el acceso al recurso contencioso administrativo previsto en la ya mencionada Ley provincial Nº 11.330, inutiliza la vía revisora ulterior, pues es requisito de su admisibilidad previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos reglamentados en esa sede; y sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa.[7]
Curiosamente, los principios básicos del procedimiento administrativo a los que se hizo referencia párrafos atrás, se encuentran expresamente plasmados en el Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas (Decreto-Acuerdo N° 4174/15).
Ciertamente, en el año 2015, el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, se tomó el trabajo de exponer en esa norma, que toda actuación administrativa deberá sujetarse a los principios básicos y esenciales que, con carácter meramente enunciativo enumera.[8]
Y entre los mismos, se encuentran el de tutela administrativa efectiva, economía procedimental, actuación e impulsión de oficio, y pronunciamiento expreso.[9]
A pesar de ello, en gran medida, es habitual que la Administración Pública provincial los ignore por completo.
Autor: LISANDRO E. CASTAGNO, LAURA MARCOS & PABLO A. FRANCHI
CASTAGNO FRANCHI MARCOS ABOGADOS
Fuente: www.abogados.com.ar
[1] PEARSON, Marcelo, La acción judicial contra la Administración Pública en el orden nacional, por su mora en el procedimiento administrativo, LA LEY, 1982-D, 912.
[2] Nuestros fallos son contestes en este punto, véase: CNFed. CA, Sala IV, “Meza, Oscar R.”, 24-IX-92; “Criscuolo, María del C.”, 21-III-06 y “Bordigoni, Adriana I.”, 29-VI-10; incluso la CSJN en: “Maiza, José Félix Simón”, 05-X-2009; TSJCABA, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo”, 07-VII-2008.
[3] Que además atribuye la competencia de las acciones de amparo a los señores jueces de primera instancia de distrito (artículo 4).
[4] Hemos de destacar la notable pluma del Dr. Federico Lisa, Juez de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la Provincia de Santa Fe. Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad Católica de Santa Fe. Abogado Especializado en Derecho Administrativo.
[5] SAGÜÉS Y SERRA, “Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe”; Rubinzal – Culzoni; 1998; p. 138.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, “Tomassi, Patricia c. Provincia De Santa Fe”, 17/02/2010, Cita: TR LALEY AR/JUR/7566/2010.
[7] Artículo 7, Ley N° 11330.
[8] Artículo 1, Decreto-Acuerdo N° 4174/15.
[9] Artículo 1, Decreto-Acuerdo N° 4174/15, incisos 1°), 5°), 8°) y 9°)