Decreto (E. Ríos) 1843/2025

Régimen especial de regularización fiscal

 

Entre Ríos: Régimen especial de regularización fiscal para la cancelación de tributos administrados por la Administradora Tributaria

 

Boletin Oficial: 31/07/2025

 

VISTO:

 

Los Artículos 71° y 84° del Código Fiscal (T.O. 2022); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el primer dispositivo legal citado en el Visto faculta al Poder Ejecutivo al otorgamiento de facilidades de pago a los contribuyentes y/o responsables;

Que, por su parte, el referido Artículo 84° del Código Fiscal (T.O. 2022), establece que el Poder Ejecutivo podrá remitir, con carácter general o individual, en todo o en parte, la obligación de pago de los intereses y multas de las obligaciones fiscales;

Que, los sucesivos contextos económicos han impactado negativamente en la capacidad de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de una amplia mayoría de contribuyentes, generando retraso en los pagos de sus obligaciones tributarias cuando no, directamente, inobservancia total de ellas, con la consiguiente afectación de los recursos públicos que sustentan el funcionamiento del Estado;

Que, tales circunstancias no pueden resultar ajenas al diseño de una equilibrada política de administración fiscal, la cual debe procurar, con criterio de razonabilidad y equidad, medidas que promuevan el cumplimiento voluntario, faciliten la regularización de situaciones de mora y coadyuven a recomponer la relación tributaria;

Que, en ese sentido, debe señalarse, además, que existe un reclamo generalizado de los propios contribuyentes, manifestando la necesidad de contar con un mecanismo excepcional que les permita encauzar su situación fiscal;

Que, en función de ello, se estima procedente disponer un régimen especial de facilidades de pago y declaración de obras y mejoras constructivas, que permita a los contribuyentes y responsables regularizar su situación ante el Fisco provincial, brindando una herramienta transitoria y extraordinaria, que facilite el saneamiento de sus deudas tributarias;

Que, en este marco, se ha considerado conveniente establecer un plazo reducido para los planes de pago que se otorguen al amparo del mismo, atendiendo a que la experiencia recogida en anteriores regímenes de regularización ha demostrado que los esquemas de financiación extendidos en un elevado número de cuotas, tienden a registrar mayores índices de incumplimiento, en tanto que los planes de menor extensión temporal promueven un mayor grado de compromiso efectivo por parte de los contribuyentes, fortalecen la recaudación fiscal y preservan la finalidad correctiva y transitoria de estos regímenes;

Que, de esta forma, se facilita la reinserción voluntaria de contribuyentes en la senda del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a la vez que le permitirá al Estado la percepción de tributos no ingresados oportunamente y que constituyen el insumo necesario para su sostenimiento y el cumplimiento de los servicios esenciales que el mismo presta;

Que, en dicho cometido, resulta también una exigencia de equidad fiscal, atento a las características y particularidades de los contribuyentes y responsables, tratar de manera diferente según se adeuden tributos propios o si tales deudas corresponden a retenciones, percepciones o recaudaciones, como así también deviene pertinente realizar una segmentación en distintas etapas, considerando la oportunidad de ingreso al Régimen, la cual determinará la gradualidad de los beneficios a otorgarse y las alternativas de financiación;

Que, el presente se dicta conforme a las facultades que el Código Fiscal otorga al Poder Ejecutivo;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

DECRETA:

 

Régimen.

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese un ‘Régimen Especial de Regularización Fiscal” para la cancelación de obligaciones adeudadas en concepto de tributos administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos y para la declaración de obras y mejoras constructivas, de acuerdo a los requisitos, plazos y condiciones que se fijan en los artículos siguientes y en el Anexo (IF-2025-00003329-GER-DGD#MHYF) , que se aprueba y forma parte del presente Decreto.

 

Obligaciones incluidas.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese alcanzadas por el Régimen establecido en el Artículo 1°, las obligaciones adeudadas de todos los tributos provinciales administrados por la Administradora Tributaria de Entre Ríos, cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 30 de junio de 2025, incluyendo accesorios y multas, como así también las multas pendientes de pago correspondientes a obligaciones tributarias ya canceladas y que hayan tenido vencimientos hasta la fecha indicada, cualquiera sea la instancia de cobro, administrativa o judicial, en que se encuentren las acreencias referidas, incluso aquellas regularizadas mediante planes de financiación ordinarios, ya sea que éstos se encuentren vigentes o caducos.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las deudas resultantes de rectificaciones espontáneas de Declaraciones Juradas, que refieran a períodos comprendidos hasta el 30 de junio de 2025, podrán ser incluidas en el presente régimen, siempre que la rectificación se hubiera realizado con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha dispuesta para la finalización del plazo de acogimiento establecido en el Artículo 5°, accediendo a los beneficios que el mismo contempla, conforme a lo establecido en los Artículos 8 y 9° del presente.

 

Deudas excluidas.

 

ARTÍCULO 4°.- Exclúyanse del presente Régimen, las deudas respecto de las cuales se hubiere formulado denuncia penal y aquellas que se encuentren incluidas y/o vinculadas con cualquier proceso penal.

 

Vigencia.

 

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el plazo para el acogimiento al presente régimen se extenderá desde el 01 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2025, inclusive, facultándose a la Administradora Tributaria de Entre Ríos a prorrogar dicho plazo hasta un máximo de treinta (30) días corridos, siendo aplicables, en esta extensión, las condiciones y beneficios establecidos para la Etapa 3, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 del presente.

ARTÍCULO 6°- Dispónese que los contribuyentes podrán declarar, de forma voluntaria y excepcional, la incorporación de obras o mejoras constructivas introducidas en inmuebles situados en el territorio provincial y no denunciadas en tiempo y forma por ante la Dirección de Catastro dependiente de la Administradora Tributaria de Entre Ríos.

 

ARTÍCULO 7°- Condónense los intereses y multas que surjan por el incremento en los avalúos de los inmuebles urbanos y subrurales, en razón de las mejoras declaradas en el marco del presente régimen, que corresponda a deuda de períodos anteriores a la del nuevo monto exigióle del anticipo, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior. Este beneficio también alcanzará a las multas que surjan por aplicación de la Ley N° 8672 de valuaciones parcelarias.

El beneficio de condonación a que refiere este artículo será de acuerdo a los Cuadros I, II y III del Anexo (IF- 2025-00003329-GER-DGD#MHYF) del presente Decreto, respondiendo a la etapa en la cual se efectúe la declaración voluntaria.

La condonación no procederá frente a diferencias detectadas de oficio por parte de la Administradora Tributaria de Entre Ríos, a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.

 

Casos especiales.

 

ARTÍCULO 8°.- Para la suscripción del pertinente acogimiento por deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra, el contribuyente deberá presentar la autorización judicial pertinente que lo faculte a suscribir el plan de regularización. En estos casos, el plazo para el acogimiento se extenderá por treinta (30) días corridos con posterioridad al vencimiento general, debiendo manifestar la voluntad en las formas que a tal efecto establezca la Administradora Tributaria de Entre Ríos.

 

Clasificación.

 

ARTÍCULO 9°.- El presente plan estará dividido en tres (3) etapas según la fecha de adhesión y/o suscripción del plan de facilidades de pagos:

 

  1. Etapa 1: Del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2025
  2. Etapa 2: Del 01 al 31 de octubre de 2025
  3. Etapa 3: Del 01 al 30 de noviembre de 2025

 

Opciones.

 

ARTÍCULO 10°.- Los beneficios, anticipo a abonar, plazos y tasas de interés de financiación a aplicar en cada una de las etapas para la regularización de todos los tributos del contribuyente o responsable, se ajustarán a lo establecido en los Cuadros I, II y III del Anexo (IF-2025-00003329-GER-DGD#MHYF) del presente texto legal, con excepción de las situaciones contempladas en el Artículo 9°.

 

ARTÍCULO 11°.- Establécese que los contribuyentes y responsables que adeuden retenciones, percepciones y recaudaciones efectuadas sólo podrán acceder por estas deudas, sus accesorios y multas, a las opciones de financiación definidas en el Cuadro IV del Anexo (IF-2025-00003329-GER-DGD#MHYF) que forma parte integrante de la presente norma.

 

Condonación.

 

ARTÍCULO 12°.- La condonación del monto de intereses y multas por infracciones materiales generadas sobre las obligaciones tributarias definidas en los Artículos 2 y 3°, se otorgará en un porcentaje variable en función de la etapa en la cual se ingrese y del plan de facilidades de pago por el que optare el contribuyente y/o responsable, de conformidad a los Cuadros I, II, III y IV del Anexo (IF-2025-00003329-GER-DGD#MHYF) del presente.

ARTÍCULO 13°.- Dispónese que la condonación de multas e intereses que prevé el presente Régimen, se producirá al cancelarse la totalidad de la deuda, en el tiempo y la forma establecidos en el mismo, excepto en los casos contemplados en el Artículo 15°.

ARTÍCULO 14°.- El beneficio de condonación alcanzará también a las multas que no estén firmes, correspondientes al período incluido en el presente régimen, en el porcentaje que resulte aplicable según el plan de pago por el que optare el contribuyente y/o responsable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 15°.- Dispónese la condonación total de las multas por infracción a los Deberes Formales y sus intereses, siempre que el contribuyente y/o responsable hubiere cumplimentado el deber formal omitido, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha dispuesta para la finalización del plazo de acogimiento establecido en el Artículo 5. Dicha condonación operará de oficio una vez cumplido el deber omitido.

 

Sistema de amortización.

 

ARTÍCULO 16°.- Establécese que las cuotas de los planes definidos en el Anexo se determinarán de acuerdo al sistema de amortización francés sobre la deuda consolidada al momento de la confección del plan y devengarán el interés de financiación que se establece para cada caso en los cuadros I, II, III y IV del Anexo (IF-2025- 00003329-GER-DGD#MHYF) del presente.

 

Cuotas.

 

ARTÍCULO 17°.- Establécese que las cuotas definidas en los planes de pago contemplados en el presente Régimen serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada una de las cuotas resultantes, en cada caso, no deberá ser inferior al importe fijado como “cuota mínima” en los cuadros I, II, III y IV del Anexo (IF-2025- 00003329-GER-DGD#MHYF) de este Decreto.

 

Requisitos de inclusión.

 

ARTÍCULO 18°.- Dispónese que para gozar de los beneficios establecidos en este Régimen, los contribuyentes y/o responsables deberán haber cancelado las obligaciones con vencimiento posterior al 30 de Junio de 2025 correspondiente a los imponibles que pretenden regularizar.

 

Domicilio fiscal electrónico.

 

ARTÍCULO 19°.- Dispónese que los contribuyentes y responsables no podrán acceder al presente Régimen sin la previa constitución del Domicilio Fiscal Electrónico. La Administradora Tributaria podrá dispensar dicha obligación en casos excepcionales y cuando existan razones debidamente fundadas.

 

Oportunidad de pago.

 

ARTÍCULO 20°.- El ingreso del anticipo o del pago total, deberá efectuarse hasta el día viernes de la semana siguiente a la suscripción del plan de facilidades o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Las cuotas deberán ingresarse hasta el día 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere, venciendo la primera el día 15 del mes inmediato posterior al del vencimiento de pago del anticipo.

Se establecen como medios de pago para el presente Régimen todos los canales habilitados por la Administradora Tributaria para el pago de los tributos que recauda el Organismo.

 

Certificado de regularización.

 

ARTÍCULO 21°.- Dispónese que, a los fines de la extensión de certificado de deuda regularizada por parte de la Administradora Tributaria, el contribuyente o responsable deberá ingresar el anticipo establecido, según el caso, conforme a los cuadros I, II, III y IV del Anexo (IF-2025-00003329-GER-DGD#MHYF) de la presente norma.

 

Caducidad.

 

ARTÍCULO 22°.- La caducidad de los planes de pago definidos en el presente Régimen, operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, perdiendo automáticamente todos los beneficios que hayan sido incluidos en cada caso, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

  1. La falta de pago del anticipo, una vez transcurridos treinta (30) días corridos desde la fecha de su vencimiento.
  2. La falta de pago de una (1) cuota, una vez transcurridos treinta (30) días corridos desde la fecha de su vencimiento.

 

Producida la caducidad del plan de financiación, los ingresos efectuados con posterioridad serán considerados pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 68° y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2022), y se derivará la deuda para su cobro por vía de Apremio Fiscal.

Los ingresos fuera de término de cuotas que no produzcan la caducidad de los planes, devengarán un interés resarcitorio, según lo establecido por el Artículo 85° del Código Fiscal (T.O. 2022).

 

Allanamiento.

 

ARTÍCULO 23°.- El acogimiento al presente Régimen, tiene el carácter de Declaración Jurada e importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento a la pretensión fiscal de los tributos que se regularicen, la asunción de responsabilidades por el falseamiento de la información, el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las facultades del Fisco establecidas por el Artículo 77° del Código Fiscal (T.O. 2022).

Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la conformación de la deuda total a cancelar o regularizar.

 

En los casos de contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encontraren sometidas a gestión de cobro extrajudicial, juicios de ejecución fiscal, que resulten de un procedimiento administrativo tributario o contencioso administrativo, el acogimiento al Régimen implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción y derecho invocado o que pudiera invocar en tales procesos, incluido el de repetición.

El desistimiento, ya sea expreso o tácito, de acogimiento al Régimen, no tendrá efecto alguno sobre los allanamientos o renunciamientos referidos en el presente Decreto.

 

No repetición.

 

ARTÍCULO 24°.- No se encuentran sujetas a repetición o reintegro, las sumas que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas.

 

Modalidades y condiciones de adhesión.

 

ARTÍCULO 25°.- Facúltase a la Administradora Tributaria de Entre Ríos a establecer las formas, condiciones y modalidades de adhesión al presente régimen y también del ingreso de los montos convenidos, tipos de tributo adeudado y monto a regularizar, y a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente.

ARTÍCULO 26°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA Y FINANZAS.

ARTÍCULO 27°.- De forma.

TEXTO S/DECRETO (E. Ríos) 1843/2025 – BO (E. Ríos): 31/7/2025

FUENTE: D. (E. Ríos) 1843/2025