Sumario:
Una empresa dedicada a la actividad de turismo mayorista, se encontraba bajo inspección de la AFIP-DGI (actual ARCA) en el marco de una Orden de Intervención. El 07/08/2024 fue notificada de un acto de inducción a adherirse a la moratoria prevista por la Ley 27.743, con indicación de los ajustes fiscales pretendidos. La actora interpuso descargo solicitando efecto suspensivo conforme artículo 12 de la Ley 19.549 y requirió que ARCA se abstuviera de trabar medidas precautorias que afectaran sus cuentas bancarias. Ante el rechazo administrativo, interpuso medida cautelar autónoma de no innovar, alegando que un embargo bancario generaría graves perjuicios económicos, y que la notificación recibida debía equipararse a una «prevista». El Juzgado Federal Nro. 4 de Mendoza rechazó la medida cautelar, decisión que la actora apeló.
En el recurso, la actora sostuvo que la medida solicitada no buscaba impedir el procedimiento administrativo ni las facultades fiscalizadoras de ARCA, sino evitar el desapoderamiento de fondos antes de una deuda firme. Consideró que la inducción a la moratoria equivalía a una prevista, dado que contenía cálculo de ajustes y habilitaba la emisión de boleta de deuda presunta (artículo 111 Ley 11.683).
Señaló que ARCA pretendía cobrarle un impuesto que nunca percibió por no ser agente de percepción en ventas directas a consumidores finales. Alegó verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, citando la Resolución General AFIP 5573/2024 que reconoce las actas de inducción como actos que ponen en conocimiento la pretensión fiscal. Solicitó revocar la sentencia y conceder la medida.
Por el contrario, ARCA, defendió la Resolución de Primera Instancia, señalando que lo pretendido interfería en otro procedimiento en curso. Sostuvo que las notificaciones cursadas eran actos preparatorios, sin naturaleza de acto administrativo definitivo. Y negó la existencia de ilegalidad o arbitrariedad y afirmó que no se acreditó verosimilitud en el derecho. Remarcó que la cautelar no debía prosperar por no cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza confirmó que la «inducción a la moratoria» o incluso la «prevista» son actos preparatorios y no actos administrativos definitivos que agoten la vía, siendo este último requisito esencial para solicitar una medida cautelar autónoma. Destacó que, al no existir acto administrativo impugnado, no correspondía analizar los restantes requisitos (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora e interés público). Rechazó el recurso de apelación de la empresa y confirmó el rechazo de la cautelar autónoma de no innovar solicitada.
Fallo:
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA – SALA B
Mendoza, 03 de julio de 2025
VISTOS
Los presentes autos FMZ 19893/2024/1/CA1,caratulados: “MITIKA TRAVEL SA c/ AFIP DGI RMEN s/Inc de Medida Cautelar Autónoma”, venidos del Juzgado Federal N°4 de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 30/09/24, contra la resolución del día 26/09/24, por la que se dispuso: “2º) RECHAZAR la medida cautelar autónoma peticionada, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente”.
Y CONSIDERANDO
1) Que contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación Silvio Andrés Pizarro en carácter de apoderado de “MITIKA TRAVEL SA”, con el patrocinio letrado de los Dres. Santamaría, con el objeto de que se revoque la sentencia apelada, y se conceda la medida cautelar solicitada.
Al fundar la apelación indica como antecedentes de la causa, que su representada se encontraba bajo inspección ante la AFIP DGI, y siendo notificada fehacientemente del acto de inducción a la moratoria (equiparable a una Prevista) por el cual se le comunicaron los ajustes pretendidos por el Organismo Fiscal, y luego de cursar dos instancias defensivas ante la AFIP DGI tendientes a que se abstenga dicho Organismo Fiscal de trabar medidas precautorias que afecten las cuentas corrientes bancarias de su representada; ante la falta de resolución fundada por parte del citado Organismo Fiscal, se vio obligada a solicitar judicialmente el dictado de una medida autosatisfactiva de no innovar, dirigida concretamente a que se ordene a la demandada, se abstenga de trabar medidas precautorias que afecten sus cuentas bancarias. En tanto dichas medidas no sólo desnaturalizan el carácter preventivo del embargo que faculta el art. 111 de la Ley 11.683 -al importar el desapoderamiento efectivo de los fondos incautados y la inhabilitación de las cuentas bancarias, asimilando los efectos de un título de deuda presunto con el de una boleta de deuda propiamente dicha emitida contra una deuda firme y consentida-, sino que ocasionarían graves perjuicios a su representada conforme surge del informe técnico contable acompañado a estos autos.
Allí, critica la interpretación que hizo la Jueza a su presentación, ya que considera que fue claro en su escrito inicial al mencionar que nunca pretendió impedir el curso del procedimiento administrativo ni cercenar las facultades verificatorias del Fisco, sino todo lo contrario, se peticionó la tutela judicial a fin de que se le permita a su parte avanzar en las distintas instancias del procedimiento administrativo, reconociendo la expresa facultad de la AFIP DGI de trabar medidas precautorias sobre los bienes de su representada y, en su caso, ordenar la inhibición general de bienes, posibilitándole a su parte defenderse en las distintas instancias administrativas, a fin de demostrar la improcedencia de los conceptos pretendidos por la AFIP DGI, y que motivaron la invitación expresa a adherirse a la moratoria dispuesta por la Ley 27.743, comunicando el Fisco a su representada los ajustes pretendidos. Todo ello sin que se vean afectadas sus cuentas bancarias.
Menciona que la sentencia recurrida sostiene: que lo solicitado interfiere en otro proceso o procedimiento administrativo, lo que es inadmisible; que no se habría acreditado sumariamente que la autoridad de aplicación haya obrado con ilegalidad o arbitrariedad; y en cuanto a la verosimilitud en el derecho, que hay una falta de acreditación.
Al criticar la sentencia, inicialmente expresa los antecedentes que sirven de marco fáctico y legal a su presentación.
Menciona que con fecha 7 de agosto de 2024, su parte fue notificada de la inducción a la moratoria dispuesta por Ley 27743, conferida en el marco de la inspección iniciada a su representada en el marco de la OI 2.123.591.
Contra dicho acto, su representada, con fecha 12 de agosto de 2024, interpuso formal descargo, solicitando en forma expresa se le otorgue al mismo el efecto suspensivo previsto por el art. 12 de la Ley 19.549.
Agrega que su parte solicitó administrativamente la suspensión de los efectos del acto administrativo, aclarando en forma expresa y reiterada que la finalidad buscada no es la de impedir el ejercicio de la función fiscalizadora de AFIP ni impedir el desarrollo del procedimiento administrativo, sino solicitar que dicho procedimiento transcurra sin afectar gravemente al contribuyente anticipando el cobro de conceptos que no se encuentran firmes.
Ante tal presentación, el Organismo Fiscal, mediante resolutivo de fecha 13 de septiembre de 2024, rechazó la defensa por entender que la inducción cursada con fecha 07 de agosto, no podía considerarse una Prevista, sino que era una mera inducción a la moratoria.
Y agrega que AFIP expresó: “CONTESTA PREVISTA se aclara que el F8400/L notificado por cedula el 07/08/2024 no es una Prevista sino una inducción a adherir al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social Ley 27 743, realizado conforme Instrucción General 4/2024 AFIP –
En la misma se le hace saber la vigencia del régimen de regularización y se lo invita en diez (10) días corridos a acogerse o manifestar si se acogerá a ese régimen, a efectos de continuar o no con las tareas de fiscalización, sin que ello implique la modificación del plazo límite previsto para el 13/12/2024, hasta el cual podrá decidir si se adhiere.
Por lo expuesto, al pedido de «Efecto Suspensivo. Se Abstenga de Tomar Medidas que Afecten las Cuentas Bancarias» atento a no darse ninguno de los presupuestos del art 12 ley 19.549 (t o. 27.742) para disponer la suspensión de la Inducción referida, no ha lugar”.
Señala que, ante el rechazo de la demandada a su defensa, interpone un recurso de apelación en los términos del art. 74 del Decreto 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y que la inducción o invitación a la moratorio, al contener un cálculo de los ajustes detectados por la inspección, debe necesariamente equiparársela a la prevista, por su naturaleza intimatoria.
Insiste en que no se trata de una simple comunicación de la vigencia de la Ley 27743, sino que contiene el cálculo de los ajustes pretendidos por la inspección acompañado de los papeles de trabajo, lo que implica que a partir de dicho acto la AFIP DGI se encuentra habilitada para librar una boleta de deuda presunta a los fines del art. 111 de la Ley 11683.
Menciona que la reciente Resolución General 5573/2024, dictada con fecha 23 de septiembre de 2024, referida al “Régimen de Regularización de Activos. Obligaciones en curso de discusión administrativa o judicial. Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma modificatoria”, señala que se considerará que una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de actas de inducción al régimen.
Reitera diciendo que la petición cautelar de su parte no está dirigida a impedir el ejercicio de las funciones de la AFIP DGI destinadas al cobro y/o determinación de impuestos, sino todo lo contrario, lo que se pretende es que, en última instancia, se abstenga la AFIP DGI trabar embargos preventivos que afecten las cuentas bancarias de mi representada, sin que se le impida al Fisco Nacional la prosecución de la instancia administrativa y la traba de medidas precautorias sobre los bienes de mi representada o la inhibición general de bienes.
Por ello señala que debe descartarse el argumento del a quo por el cual entiende que su parte pretende intervenir en el trámite de otro proceso impidiendo su prosecución, que configura el primero de los fundamentos de la sentencia apelada.
Indica que el objeto de lo solicitado es una medida cautelar de No Innovar, con el objeto de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos, se abstenga de trabar embargo preventivo contra las cuentas bancarias de mi representada, en los términos del art. 111 de la Ley 11.683, respecto de los conceptos reclamados en la Orden de Intervención individualizada como OI N° 2.123.591, en virtud de los graves perjuicios que una medida de tal carácter ocasionaría a su representada, y en virtud, asimismo, de existir otros medios reconocidos por la ley para resguardar el hipotético crédito presunto, considerando especialmente que no se ha dado inicio al procedimiento de determinación de oficio.
Como fundamento de su solicitud, expresa que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en el hecho que AFIP DGI pretende obligarla al pago de conceptos bajo pretexto de no haber actuado como agente de percepción.
Señala que pretende cobrarle a su representada un impuesto que nunca percibió, es decir, que nunca tuvo en sus manos. Y no lo percibió no porque incumpliera una obligación legal, sino lisa y llanamente porque no se encontraba obligado a percibirlo, por ser una agente de turismo mayorista, que no comercializa en forma directa con los particulares, sino que vende sus productos a las agencias minoristas.
Hace reserva del caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento de primera instancia haciendo lugar a la medida, con costas.
2) Por su parte, AFIP el 21/10/24 contesta los agravios, rechazando todos los argumentos expuestos por la actora.
Señala que conforme los términos en que está presentado su escrito, ha sido correctamente valora por la jueza de grado, y bien rechazada la medida cautelar sobre la base de considerar que su parte pretendía interferir en la continuidad o desarrollo de otro proceso.
En cuanto a la naturaleza de las notificaciones cursadas por la demandada, destaca que, ni la notificación efectuada en fecha 7/8/23, ni la prevista notificada en fecha 14/08/24, revisten naturaleza de actos intimidatorios, sino que son actos preparatorios que no reúnen las características necesarias de acto administrativo.
Agrega que al no haber acreditado ningún accionar ilegal o arbitrario en el obrar de su representada, no surge evidente el derecho de la actora y, por tanto, tampoco existe arbitrariedad en la sentencia apelada. Destaca que la misma se fundó en el derecho vigente y en los antecedentes de la causa, para considerar que, en el caso, no se logró acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado en la medida necesaria para conceder la tutela que se pide, por lo que corresponde rechazar este agravio.
3) Cumplidos los tramites de ley, los autos pasan al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, se estima que el remedio procesal planteado por la parte actora debe ser rechazado.
Recordemos que la parte actora se presenta y solicita el dictado de una Medida Cautelar Autónoma de No Innovar, con el objeto de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos, se abstenga de trabar embargo preventivo contra las cuentas bancarias de su representada, en los términos del art. 111 de la Ley 11.683, respecto de los conceptos reclamados en la Orden de Intervención individualizada como OI N° 2.123.591, en virtud de los graves perjuicios que una medida de tal carácter ocasionaría a su representada, y en virtud de existir otros medios reconocidos por la ley para resguardar el hipotético crédito presunto, considerando especialmente que no se ha dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, y que se encuentra en curso y pendiente de resolución el descargo administrativo presentado por su representada contra la vista previa conferida con fecha 7/8/24.
Y agrega, para el hipotético caso de que Usía considere necesario en forma conjunta, alternativa y/o subsidiaria, se ordene el efecto suspensivo en la instancia administrativa oportunamente articulada ante la AFIP – DGI con fecha 12/8/24, la cual se encuentra en curso y pendiente de una resolución fundada y definitiva por parte del Sr. Juez Administrativo, y mientras esta no se haya agotado.
De lo expuesto y su presentación se concluye que la parte actora solicita una medida cautelar autónoma, a fin de que AFIP se abstenga de trabar embargo preventivo sobre las cuestas de su representada.
Entrando a analizar la medida solicitada, estimamos que no está de más señalar las palabras del doctrinario Jorge Rojas al respecto, quien expresa: “Esta medida [cautelar autónoma] es propia de la órbita del llamado contencioso-administrativo, o más específicamente del campo del Derecho Administrativo. La doctrina la ha conceptualizado siguiendo a la jurisprudencia, ya que su denominación fue concebida por vía pretoriana, sosteniendo que consiste en pedirle al juez que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta que la Administración resuelva el recurso administrativo que agota la vía en un sentido o en otro. Mientras tanto, el administrado obtiene tutela, aparentemente sin forzar el sistema de agotamiento de la vía administrativa previa y sin un perjuicio mayor para la Administración, quien con su propia diligencia determina la duración de la medida cautelar dictada en su contra, resolviendo el recurso que agota la vía, si el juez ha condicionado la vigencia de la cautelar a dicha situación” (Rojas, Jorge A. (2009), Sistemas cautelares atípicos, 1° edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, ps. 172/173).
Asimismo, opina Zambrano, al señalar que si el acto que afecta al particular no es definitivo y no es de aquellos que agotan la vía administrativa, no puede pedirse tutela judicial hasta tanto la administración resuelva el recurso administrativo que agote la misma. Es allí donde aparece la llamada medida cautelar autónoma, que consiste en pedirle al juez que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta que la administración resuelva el recurso administrativo que agota la vía en un sentido o en otro (Zambrano, Pedro, “Medidas cautelares «autónomas» y la garantía de defensa en juicio ¿por el art. 230 del Código Procesal o por el art.12 de la ley 19.549?,” LL, 1998-C, 344; cit. por Natalia F. Maques Battaglia y Matías J. Sac, ob. cit., p. 51.)
En consecuencia, el elemento que se requiere para solicitar una medida cautelar autónoma es la existencia de un acto administrativo que sea recurrido en esa instancia, y hasta tanto eso ocurra, se solicita a la justicia la suspensión de sus efectos por estar causando un gravamen irreparable.
Si bien estos no son los únicos requisitos que deben están presentes para que la medida prospere, porque resulta indispensable que se acredite la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y que dicha suspensión no afecta al interés público, ya que siendo el objeto de la medida la suspensión de los efecto de un acto que como manifestación de voluntad de la Admiración goza de la presunción de legitimidad, se requiere la especial consideración de que la concesión de la medida no afecte al interés público.
En el presente caso, corresponde analizar un paso previo, compartiendo la postura planteada por la demandada, en que lo aquí recurrido no llega a ser considerado como un acto administrativo.
Es que, sin necesidad de entrar a determinar si la notificación por la cual se lo induce a adherirse al Régimen de la Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social Ley 27.743, es o no equiparable a una prevista; es que se ha considerado que incluso la denominada vista no es un acto administrativo en sí, sino que es preparatorio de otro.
En efecto, la notificación al contribuyente o responsable de la denominada vista que prevé el art. 17 de la ley 11.683, es el comienzo formal del procedimiento que inicia el juez administrativo para la verificación de un presunto crédito a favor del fisco.
Este acto, el de la vista, no reviste la condición de acto administrativo, sino que es un acto preparatorio dentro del procedimiento; es de trascendental importancia y así fue caracterizado por los tribunales — CNFed. Cont. Adm., 31/03/1998, “Hijos de Benito Fresco SRL”—.
Como lo define Cassagne, el acto administrativo es “…toda declaración de un órgano estatal, emitida en ejercicio de funciones materialmente administrativa, caracterizada por un régimen exorbitante, propio y típico del Derecho Público, que genera efectos jurídicos individuales directos, con relación a los administrados destinatarios del acto. (Cfr. “Curso de Derecho Administrativo”, La Ley, Buenos Aires, 2011, 10ª ed., t. I, p. 137.) En este sentido, siendo la vista un acto preparatorio, dentro de un procedimiento, la determinación de oficio es el acto final, y este sí es un acto administrativo que reúne los requisitos del artículo 7 de la ley 17.549, siendo la determinación de oficio el acto que debería impugnarse administrativamente, para luego solicitar judicialmente la suspensión judicial de sus efectos mediante el remedio procesal de la “medida cautelar autónoma”.
Por lo dicho, siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo impugnado, no cabe conceder la medida solicitada por la parte actora.
En razón de lo expuesto, quedando eximidos de seguir analizando los restantes requisitos que la normativa exige para determinar si es viable la medida solicitada, es que, sin más, se rechaza el recuso de apelación planteado y se confirma lo resuelto en primera instancia.
5) En lo que hace a las costas generadas en esta instancia, se imponen al apelante objetivamente vencido (art. 68 CPCCN).
6) En relación a los honorarios devengados por lo aquí actuado, los mismos deberán regularse en un 30% de lo regulado en primera instancia (art. 30 ley 27423) esto es para los Dres. Gilberto León Santamaría e Ignacio Santamaría, como patrocinantes, en conjunto, 2,1 UMA equivalentes a $151.756,50, en relación a la dirección letrada de la demandada (AFIP) para el Dr. Carlos Eduardo Rodríguez, como patrocinante, en 2,1 UMA equivalentes a $151.756,50 y para la Dra. Verónica Baglini, como apoderada 0,84 UMA, equivalentes a $60.702,60 (art. 20 – 40% de 2,1 UMA). (art. 30 y 51 ley 27.423, Res 1236/25 conf. Ac. 11/25 de la CSJN. Valor UMA: $ 72.265).
En mérito a lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 30/9/24 por la parte actora; y, en consecuencia, confirmar la resolución 26/9/24. 2) IMPONER las costas al apelante objetivamente perdidoso (art. 68 del CPCCN). 3) REGULAR los honorarios en esta instancia en un 30% de lo regulado en la primera, esto es para los Dres. Gilberto León Santamaría e Ignacio Santamaría, como patrocinantes de la actora vencida, en conjunto, 2,1 UMA equivalentes a $151.756,50; en relación a la Dirección Letrada de la demandada (AFIP): Para el Dr. Carlos Eduardo Rodríguez, como patrocinante, en 2,1 UMA equivalentes a $151.756,50 y para la Dra. Verónica Baglini, como apoderada, 0,84 UMA, equivalentes a $60.702,60 (art. 20 – 40% de 2,1 UMA). (art. 30 y 51 ley 27.423, Res 1236/25 conf. Ac. 11/25 de la CSJN. Valor UMA: $ 72.265).
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
CONSTE: Que el señor juez de cámara doctor Gustavo Castiñeira de Dios ha participado de la deliberación y ha votado, no obstante, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA FERNANDA SEISDEDOS, SECRETARIA DE CAMARA
