La Corte resolvió a favor de la AFIP en un incidente vinculado a una quiebra

El máximo tribunal revocó una sentencia de la Corte Suprema de Tucumán que había impedido al organismo recaudador verificar créditos por multas derivadas de incumplimientos a la seguridad social.

Los jueces de la Corte señalaron que los documentos aportados por la AFIP (hoy ARCA) constituían actos administrativos suficientes para acreditar las sanciones aplicadas, y que la decisión provincial había incurrido en arbitrariedad al no considerarlos.

La causa regresará a los tribunales de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de las multas reclamadas, en el marco del proceso concursal.

Tucumán Vidrios S.R.L s/Quiebra declarada s/Incidente de revisión interpuesto por AFIP. CSJN 23/09/2025. Verificación de créditos

Sumario:

En el marco de la quiebra de Tucumán Vidrios S.R.L., la AFIP (actual ARCA) solicitó la verificación de créditos en concepto de multas por incumplimientos a la seguridad social correspondientes a distintos períodos de 2016 y 2017. El Juzgado de Primera Instancia y la Cámara en lo Civil y Comercial Común de Tucumán rechazaron el pedido por considerar que el organismo no acompañó las resoluciones firmes que impusieron dichas sanciones. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán confirmó esa decisión al desestimar el recurso de casación interpuesto por ARCA.

ARCA sostuvo que los documentos acompañados en autos —actas labradas conforme la Resolución General AFIP 1566/2010— constituían verdaderos actos administrativos de aplicación de las multas, en los que se consignaban los montos adeudados, la normativa aplicable y el plazo para ejercer defensa. Señaló que la empresa deudora no recurrió tales actos, pese a que se le informó la vía impugnatoria, lo cual dotaba de firmeza a las sanciones. Agregó que el síndico interviniente aconsejó admitir el crédito, lo que reforzaba la procedencia de la pretensión fiscal.

La fallida no presentó impugnaciones directas en la Corte Nacional, pero el criterio receptado en instancias provinciales fue que la ARCA no acreditó adecuadamente la existencia y firmeza de las resoluciones sancionatorias. En esa línea, se entendió que no correspondía la verificación concursal de sanciones pecuniarias sin haberse garantizado el pleno ejercicio del derecho de defensa.

El Máximo Tribunal, remitiendo a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja de la ARCA, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Corte tucumana. Consideró que los jueces provinciales omitieron ponderar que los actos administrativos obrantes en el expediente constituían la aplicación formal de las multas y que, al no ser impugnados, adquirieron firmeza. Por tal omisión, el fallo resultaba arbitrario y debía ser descalificado. En consecuencia, se dispuso que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto, con costas.

Reseña de la Secretaría de Jurisprudencia:

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y rechazó la verificación de la deuda reclamada sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a la empresa actora las multas que pretendía verificar.

La Corte descalificó este pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sostuvo que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes en el expediente constituían, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social y que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en diferentes normas.

Concluyó así que el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.

Votos ROSATTI, ROSENKRANTZ, LORENZETTI

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la causa Tucumán Vidrios S.R.L. s/ quiebra declarada s/ incidente de revisión”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja Notifíquese y cúmplase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Recurso de queja interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), representada por la Dra. María de Lourdes Cáceres.

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Civil y Comercial Común y Juzgado Civil y Comercial de 1° Nominación, ambos de Tucumán.

Suprema Corte:

A fs. 429/438 de los autos principales (agregados a la presente queja en el expediente digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (en adelante, “CSJT”) desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en lo sucesivo, “AFIP”), contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que, a su turno, había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de multas por incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en el concurso preventivo de la empresa Tucumán Vidrios S.R.L.

Señaló que la cámara había sustentado su pronunciamiento sobre la base de que “el organismo fiscal no adjuntó las resoluciones de las multas que hace alusión, con la que mal puede predicarse la existencia de ellas y su firmeza, lo que obsta a la revisión pretendida”, y en que “la verificación de una sanción pecuniaria, resultará procedente en tanto…para su establecimiento se hubiere garantizado el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado.”

Con base en ello, sostuvo que los argumentos del fisco remitían a la valoración de circunstancias de hecho y prueba que resultaban ajenas al remedio procesal intentado, sin que hubiere acreditado la arbitrariedad del pronunciamiento de la instancia anterior.

Disconforme con tal pronunciamiento, el ente recaudador dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

Sostiene que el tribunal apelado efectuó una incorrecta interpretación del derecho vigente y se apartó de la prueba rendida en la causa, y ello se tradujo en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa en juicio.

Así, indica que las actas agregadas al expediente configuran el acto administrativo de aplicación de las diversas multas, pues contienen las sumas a ingresar, la normativa aplicable y el plazo del que disponía la empresa para ejercer su derecho de defensa y efectuar el pertinente descargo, elementos que no fueron valorados por el tribunal apelado.

Agrega que el contribuyente tenía la posibilidad de recurrir esos actos a través de los medios recursivos que allí le fueron informados y, sin embargo, no lo hizo.

Manifiesta que el síndico interviniente se expidió y aconsejó admitir el crédito originado en las multas mencionadas, reforzando la postura del fisco.

Sentado lo anterior, observo que el superior tribunal provincial, al desestimar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la cámara, rechazó la verificación de la deuda reclamada por la AFIP sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a Tucumán Vidrios S.R.L. las multas que pretendía verificar.

Sin embargo, advierto que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes a fs. 28, 32, 36, 60, 64, 72, 76 y 80 del expediente 23/19-15 (agregado a la presente queja a fs. 48), constituyen, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social, por los períodos 6, 7, 9, 10, 11 y 12/2016, así como 1 y 5/2017.

Asimismo, creo oportuno señalar que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en los arts. 11 de la ley 18.820 y 11 de la ley 21.864, de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución general (AFIP) 79/1998.

En mi modo de ver, entonces, el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.

A partir de lo expuesto, entiendo que asiste razón al fisco cuando sostiene que el pronunciamiento apelado no puede reputarse  una  derivación  razonada  del  derecho  vigente  con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que no reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.

En este orden de ideas, es útil recordar que V.E. tiene dicho que son descalificables -con base en la doctrina de la arbitrariedad- las sentencias que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se fundan en consideraciones que no se compadecen con las constancias de la causa, de las que se ha prescindido sin razón bastante (arg. Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76, entre otros).

En tales condiciones, al guardar relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15 de la ley 48), estimo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por todo lo expuesto, opino, entonces, que debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024.

Firmado digitalmente por MONTI Laura Mercedes