ARCA prorroga hasta el 22 de septiembre la presentación de Ganancias 2025

El próximo 26 de agosto la Cámara de Diputados dará tratamiento al proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, Régimen de «Inocencia Fiscal»

El próximo 26 de agosto la Cámara de Diputados de la Nación dará tratamiento al proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, Régimen de «Inocencia Fiscal» (modificación de la Ley N° 27.799).

Dicha fecha corresponde a un día anterior al vencimiento general de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025 dispuesto por ARCA. Con respecto al vencimiento de pago del saldo de declaración Jurada, éste ya se produjo el 27 de julio pasado.

En ese contexto, distintas asociaciones profesionales en Ciencias Económicas, solicitaron en ARCA una nueva prórroga (actual vencimiento: día 27 de agosto). Asimismo, manifestaron el interés de adhesión de contribuyentes potencialmente alcanzados por la reforma y la necesidad de conocer la normativa aplicable.

En base a lo mencionado, se considera conveniente disponer la extensión del plazo para la presentación de la mencionada Declaración Jurada y, dada su incidencia en el cálculo de anticipos, prorrogar a su vez el plazo del primero de ellos, manteniendo su ingreso en el mismo mes Presupuestado por Hacienda.

Acceda al texto completo del memo interno de ARCA. Resta que el memo se plasme en una nueva resolución general para que así se implemente la prórroga:

Documento Adjunto

Cuando es la nueva fecha propuesta de vencimiento de Ganancias 2025

Por lo expuesto, se propone la prórroga de plazos para presentación de Declaración Jurada y vencimiento del primer anticipo:

  • Fecha de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2025 prorrogase del 27/08/2026 «al 22/09/2026», inclusive.
  • Fecha de ingreso del primer Anticipo del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2026 prorróguese de los días 14, 15 y 16/09/2026 «al 24/09/2026», inclusive.

Ganancias: Qué pasa si no pagué el total

A través de un dictamen conjunto de la Dirección Nacional de Impuestos y de la Dirección General de Impuestos, se aclara la controversia generada por el desdoblamiento de fechas dispuesto por la resolución general (ARCA) 5876.

Si se saldó el estimado al 27 de julio y la diferencia resultante se cancela al vencimiento de la declaración jurada, el próximo 27 de agosto (o fines de septiembre si se otorga la nueva prórroga), se mantendrá expedito el efecto liberatorio y la presunción de exactitud de la ley 27799, señala Errepar

El dictado del dictamen conjunto trae certidumbre y de alivio crucial para profesionales en ciencias económicas y contribuyentes, ya que se aclara aclaró que no se perderán los beneficios del ‘tapón fiscal’ y el efecto liberatorio previstos en la ley 27799 para los adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias 2025, en aquellos casos donde surja una diferencia a ingresar al momento de presentar la declaración jurada el próximo 27 de agosto (o fines de septiembre, de otorgar la nueva prórroga), siempre que el pago inicial se hubiera efectuado al 27 de julio de 2026.

El impacto del dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos sobre Ganancias

La inquietud profesional cobró fuerza tras la publicación de la resolución general (ARCA) 5876, la cual fijó, con carácter excepcional para personas humanas y sucesiones indivisas del período fiscal 2025, un esquema desdoblado con un calendario atípico:

  • Vencimiento del pago del saldo resultante: 27 de julio de 2026.
  • Vencimiento para la presentación de la DDJJ: 27 de agosto de 2026.

Este desacople cronológico, donde la obligación material del pago precedía formalmente a la exteriorización del impuesto mediante la presentación de la declaración jurada, generó una inmediata alarma doctrinaria.

De acuerdo con el esquema legal fijado en el Capítulo III del Título II de la ley 27799 y su decreto reglamentario, el beneficio del efecto liberatorio del pago (art. 39) y la consecuente presunción de exactitud o ‘tapón fiscal’ para períodos no prescriptos (art. 40) exigen de manera taxativa el ‘pago en término’.

La inquietud técnica radicaba en determinar si, ante una eventual diferencia de impuesto detectada al momento de confeccionar y presentar la declaración jurada definitiva el 27 de agosto, el ingreso de dicha diferencia frustraría la condición de ‘pago en término’ y, con ello, privaría al contribuyente de la protección del tapón fiscal prevista en la normativa.

La postura de la Dirección Nacional de Impuestos

Ante la consulta efectuada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos mediante la Nota Oficial NO-2026-78240148-APN-SSIP#MEC, la Dirección Nacional de Impuestos fijó una postura contundente basada en una interpretación armónica del ordenamiento tributario.

El dictamen subraya que la secuencia natural y legislativa habitual del sistema tributario argentino supone que la declaración jurada precede o coincide con la determinación del tributo.

Sin embargo, al haber ejercido el Fisco la facultad otorgada por el artículo 20 de la ley 11683 para fijar fechas diferenciales con carácter excepcional, la interpretación de las normas relativas al ‘pago en término’ debe ajustarse al contexto creado por la propia Administración.

Conclusión Clave del Dictamen DNI (MEC)

Respecto del período fiscal 2025, se considerará satisfecho el requisito de «pago en término» (art. 8, segundo párrafo del Anexo del Dec. 93/2026) cuando el impuesto a pagar exteriorizado en la declaración jurada simplificada (vencimiento 27/08/2026) hubiese sido cancelado en el plazo inicial de pago (27/07/2026) y, de existir una diferencia pendiente de ingreso, esta sea cancelada efectivamente hasta el 27 de agosto de 2026.

La DNI fundamentó su decisión advirtiendo el contrasentido y la irrazonabilidad en la que se incurriría si se adoptase una interpretación restrictiva.

En efecto, sostener que la cancelación de una diferencia al 27 de agosto priva del ‘pago en término’ forzaría a los contribuyentes a declarar inicialmente en la DDJJ un importe idéntico al ingresado el 27 de julio para luego rectificar la declaración espontáneamente (vía art. 11 del Decreto 93/2026), un camino absurdo que generaría dispendio administrativo y distorsiones procedimentales.

Consecuencias prácticas para la labor profesional

Este criterio técnico despeja las incertidumbres de liquidación para el cierre del período fiscal 2025 en el marco del Régimen Simplificado:

Cálculo de diferencias: los profesionales matriculados pueden confeccionar la liquidación final al 27 de agosto sin temor a perder la protección normativa ante ajustes de último momento sobre la estimación pagada en julio.

Evita rectificativas innecesarias: se descarta la necesidad de acudir a maniobras de rectificación posterior para ‘sancionar’ formalmente el pago realizado el 27 de julio.

Planes de Facilidades de Pago: cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8 del Anexo del Decreto 93/2026, la adhesión a los planes de facilidades de pago que disponga la ARCA dentro del plazo de vencimiento habilita del mismo modo el cumplimiento del requisito de pago en término.