INOCENCIA FISCAL II

Dictamen de Mayoría: Modificación Ley 27.799

El proyecto ya tiene dictamen de mayoría en Diputados. Conocé los puntos clave

Introducción

A poco más de ocho meses de la entrada en vigencia de la Ley 27.799, y con el Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias ya reglamentado por el Decreto 93/2026 y la Resolución General ARCA 5820/2026, las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados emitieron dictamen de mayoría sobre el proyecto identificado como expediente 0006-PE-2026.

El texto dictaminado, fechado el 12 de agosto de 2026, modifica la Ley 11.683 y la Ley 27.799, incorpora un régimen especial de reducción de multas formales y reforma el régimen sancionatorio de la Ley 25.191 aplicable al trabajo rural. Por lo tanto, no se limita a aclarar el sistema vigente: amplía el universo de sujetos, eleva a rango legal diversas reglas reglamentarias, restringe los medios probatorios utilizables por ARCA, crea mecanismos de subsanación y añade beneficios sancionatorios que no integraban el proyecto original del Poder Ejecutivo.

Hasta tanto la iniciativa sea aprobada por ambas Cámaras, promulgada y publicada, continúan plenamente aplicables la Ley 27.799, el Decreto 93/2026 —incluido su Anexo— y la Resolución General ARCA 5820/2026. El análisis que sigue distingue, por ello, el régimen actualmente operativo de las modificaciones contenidas en el dictamen.

Principales modificaciones incorporadas por el dictamen

  • Reducción automática de multas formales: Se incorpora a la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% para determinadas multas formales aplicadas a MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales.
  • Ampliación del universo de sujetos: Se eliminan del artículo 38 de la Ley 27.799 los topes de $1.000 millones de ingresos y $10.000 millones de patrimonio, así como la habilitación al Poder Ejecutivo para agregar nuevos requisitos.
  • Grandes Contribuyentes y determinados funcionarios públicos: Podrán utilizar la modalidad simplificada únicamente para presentar la declaración jurada y efectuar el pago en término, sin efecto liberatorio, presunción de exactitud ni los restantes beneficios del régimen.
  • Discrepancia significativa, prueba y rectificación: Se reformulan sus parámetros, se agrega un umbral de materialidad para la causal porcentual del Régimen Simplificado, se amplía la causal vinculada con documentación apócrifa e ingresos directos y se establece que la carga probatoria recae exclusivamente en ARCA. También se habilita una rectificación dentro de los quince días hábiles posteriores a ciertos actos determinativos.
  • IVA, presunciones y tutela posterior: Se delimita el alcance temporal de la protección respecto del IVA, se restringe el uso de determinadas presunciones de la Ley 11.683 y se regulan el restablecimiento de la presunción de exactitud, el reintegro de pagos y la eximición condicionada de multas en procedimientos en curso.
  • Fondos y operaciones inmobiliarias: Se eleva a rango legal la exigencia de canalizar las operaciones mediante el sistema financiero formal y se introduce, hasta el 31 de diciembre de 2027, un tratamiento específico para ciertos pagos inmobiliarios efectuados en efectivo al otorgarse una escritura pública.
  • Régimen especial transitorio: Se crea una reducción del 50% para multas formales correspondientes a un período acotado y se encomienda a ARCA su reglamentación. La relación de este beneficio con la reducción general del 25% no está expresamente resuelta.

Análisis detallado de las reformas

Discrepancia significativa y prescripción abreviada en la Ley 11.683 (Art. 1)

El artículo 56, inciso a), de la Ley 11.683 reduce de cinco a tres años el plazo de prescripción para los contribuyentes inscriptos que presenten la declaración jurada en término y regularicen el saldo, siempre que ARCA no detecte discrepancia significativa.

Cambio técnico principal: Los incisos i) y ii) dejan de referirse al incremento de saldos a favor del Fisco o reducción de saldos a favor del contribuyente y pasan a considerar el incremento del impuesto determinado o la reducción de quebrantos impositivos. El inciso iii) incorpora, junto con las facturas apócrifas, los ingresos directos computados improcedentemente (retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).

Distinción: El umbral mínimo del 5% del monto de evasión simple y el plazo de rectificación de 15 días hábiles se incorporan únicamente al Régimen Simplificado (Art. 40, Ley 27.799), manteniéndose dos regulaciones similares pero no idénticas con el Art. 1.

Reducción general del 25% para multas formales (Art. 2)

Se incorpora como artículo 49 bis de la Ley 11.683 una reducción de pleno derecho del 25% sobre las multas de los artículos 38, 39 y correlativos para MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro (no Grandes Contribuyentes). Es una reforma permanente que opera de pleno derecho sin requerir subsanación previa ni renuncia de acciones.

Ampliación del acceso, Grandes Contribuyentes y Funcionarios (Arts. 3, 4, 11 y 13)

Se eliminan los topes de ingresos ($1.000M) y patrimonio ($10.000M), exigiendo en su lugar residencia fiscal durante la totalidad del período fiscal (exceptuando el período fiscal 2025 por el Art. 11).

Grandes Contribuyentes y funcionarios públicos enumerados en el nuevo Art. 38 bis (que hayan ejercido en los últimos 5 años) podrán adherir al solo efecto operativo de presentar y pagar, sin gozar de la presunción de exactitud ni el efecto liberatorio.

Nuevas reglas de discrepancia, prueba, rectificación e IVA (Arts. 5 y 6)

Para quebrar la presunción de exactitud se redefine la causal del 15% agregando un piso de materialidad: no existirá discrepancia si la diferencia no supera el 5% del monto previsto para evasión simple en el Régimen Penal Tributario ($5 millones con base de $100 millones).

La carga de la prueba recae exclusivamente en ARCA, limitándose a datos propios del contribuyente, sistemas o terceros. Se habilita un plazo de subsanación de 15 días hábiles tras la notificación de vista o determinación de oficio para rectificar y pagar sin perder el blindaje.

Trazabilidad, pagos inmobiliarios y prevención de lavado (Arts. 7 y 12)

Se eleva a rango legal la bancarización por medios BCRA/CNV. Como excepción hasta el 31 de diciembre de 2027, se admiten pagos en efectivo al formalizarse escrituras públicas traslativas de derechos reales sobre inmuebles. Los sujetos obligados ante la UIF considerarán la adhesión como un antecedente favorable.

Límites al uso de presunciones de la Ley 11.683 (Art. 8)

Hasta el 31/12/2027, quedan excluidas para determinar la discrepancia significativa las presunciones del artículo 18 incisos f) (incrementos patrimoniales no justificados) y g) (depósitos bancarios depurados).

Restablecimiento de la presunción y reintegro de pagos (Art. 9)

Si una determinación de oficio impugnada queda sin efecto firme a favor del contribuyente, se restituye de pleno derecho la presunción de exactitud y ARCA deberá reintegrar los importes cobrados con intereses en un plazo no mayor a 45 días hábiles.

Procedimientos en curso y multas materiales (Art. 10)

Los procesos en curso continúan su trámite. Los contribuyentes que adhieran al Régimen Simplificado quedarán eximidos de multas de los arts. 45 y 46 de la Ley 11.683 si cancelaron o regularizaron el impuesto e intereses con anterioridad y renuncian a la acción de repetición.

Régimen sancionatorio rural – Ley 25.191 (Arts. 14 a 16)

Se sustituye el Art. 15 fijando nuevas escalas actualizables por UVA desde 2027: infracciones leves ($120.000 a $187.500), graves ($375.000 a $1.500.000) y muy graves ($1.500.000 a $7.500.000, con recargo de hasta 50% por reincidencia).

Régimen especial de reducción del 50% (Arts. 17 y 18)

Se establece un régimen transitorio del 50% de reducción para multas formales no firmes o impagas nacidas desde la vigencia de la Ley 27.799, sujeto a la subsanación de la falta formal, allanamiento y costas a cargo del contribuyente.

Cuadro Comparativo de Normas

Texto Vigente de la Ley 27.799 / Ley 11.683 Texto del Dictamen de Mayoría (Expediente 0006-PE-2026)
Ley 11.683 – Art. s/n a continuación del Art. 56:

A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
TÍTULO I – Modificaciones a las Leyes Nros. 27.799 y 11.683
Capítulo I

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683 por el siguiente:

«Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente;

ii) si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley N° 27.430;

iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.»
(Sin correlato específico general previo en Ley 11.683) ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Ley N° 11.683, el siguiente:

«Artículo 49 bis.- Régimen reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por el Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)».
Ley 27.799 – Art. 38:

Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000);
b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y
c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente.

En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reunía los requisitos establecidos, lo excluirá del régimen y quedará habilitado a fiscalizar períodos no prescriptos y determinar de oficio.
Capítulo II

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.799 por el siguiente:

«Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias […] que opten por la modalidad simplificada […].

Los contribuyentes que decidan ejercer la opción […] deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad.

En caso de verificar el incumplimiento, ARCA lo excluirá del régimen […].

Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales […], así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada […] al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término […]. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen.

La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.»
(No previsto en el texto original de la Ley 27.799) ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse como artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente:

«ARTÍCULO 38 bis.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción […]:
a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente […];
b) Legislador nacional, provincial o de la CABA; concejal municipal o parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial […];
d) Magistrado del Ministerio Público […];
e) Defensor del Pueblo o adjunto […]; o
f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.»
Ley 27.799 – Art. 40 (2º párrafo):

i) Si de la impugnación […] resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor […], por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%).

ii) Si la diferencia […] supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario.

iii) Si de la impugnación […] con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo a favor del Fisco o reducción de quebrantos o saldos a favor, siempre que no rectifiquen e ingresen la diferencia con intereses.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 por los siguientes:

«i) si de la impugnación […] resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada […] no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario […].

ii) si de la impugnación […] resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario […].

iii) si de la impugnación […] con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.»
(No previsto en el texto original de la Ley 27.799) ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 los siguientes párrafos:

«Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias […].

La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros […].

A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio […] del artículo 17 […] y los saldos […] sean debidamente cancelados y/o regularizados.

Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias».
(No previsto legalmente; regulado previamente por vía reglamentaria) ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto:

«Artículo 40 bis.- Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada […] deberán canalizar sus operaciones, utilizando los medios autorizados por el BCRA y/o la CNV […]. Dicha exigencia se considerará cumplida, respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.

A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto […] resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de […] Bienes Personales […], dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación.

La constancia de adhesión […] deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la Ley N° 25.246 […] como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo […]. La UIF deberá dictar la normativa complementaria necesaria.

ARCA deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API) […] para permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente […].»
Ley 27.799 – Art. 41:

Exclusión. A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que se refiere el artículo anterior, respecto del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 27.799, por el siguiente:

«Artículo 41.- Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y sólo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de ARCA o proporcionada por terceros […].»
(No previsto expresamente en Ley 27.799) ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 27.799, el siguiente texto:

«Artículo 42 bis.- Si la resolución determinativa de oficio […] resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud […].

En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal […], la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses […] en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de haberse notificado la resolución […].»
(No previsto expresamente en Ley 27.799) ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 42 ter de la Ley N° 27.799 el siguiente texto:

«Artículo 42 ter.- Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención […] notificadas con anterioridad […].

No obstante […], los contribuyentes que adhieran […] y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios […] quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683 […], excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción […].

La eximición […] quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición […].»
(Sin correlato previo) ARTÍCULO 11.- El requisito de residencia continuada del segundo párrafo del artículo 38 no resultará de aplicación para quienes adhieran a la modalidad simplificada del período fiscal 2025.
(Sin correlato previo) ARTÍCULO 12.- Instrúyese a la UIF a dictar la normativa complementaria dentro del plazo de 15 días hábiles desde la publicación oficial de la presente ley.
(Sin correlato previo) ARTÍCULO 13.- Efectos para períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, salvo excepciones previstas para el período 2025 y funcionarios públicos (aplicable desde la vigencia).
(Sin correlato previo) TÍTULO III – Régimen Especial de Reducción de Multas

ARTÍCULO 17.- Redúzcase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los arts. 38, 39 y s/n de la Ley 11.683 cometidas con anterioridad a la vigencia y vencidas desde la Ley 27.799, no firmes o impagas, para MiPyMEs, personas humanas y entidades sin fines de lucro no categorizadas como Grandes Contribuyentes. Exige subsanación previa/simultánea, allanamiento y renuncia de acciones.
(Sin correlato previo) ARTÍCULO 18.- ARCA dictará las normas complementarias y adecuará sistemas dentro de los 30 días contados desde la publicación oficial.
(Sin correlato previo) TÍTULO IV – Disposiciones comunes

ARTÍCULO 19.- Entrada en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Dra. CP/LA María Verónica Fernández Guevara

Fuente: TRIVIA by CPCECABA