Realidad económica. Diferencias de cambio, su deducción. Aportes de capital.

CAUSA: Ferragamo Argentina SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo. CNCAF, Sala I 02/07/2026. Realidad económica.

ARCA, dictó una Resolución, mediante la cual determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2016 y ajustó los quebrantos declarados por Ferragamo Argentina SA.

El ajuste se originó en deudas comerciales que la sociedad argentina mantenía con su controlante del exterior y accionista mayoritaria, derivadas de operaciones de importación de mercaderías. Parte de esas deudas fue posteriormente capitalizada por la sociedad acreedora.

El organismo fiscal consideró que, por aplicación del principio de la realidad económica previsto en el artículo 2 de la Ley 11.683, los fondos debían ser considerados aportes de capital desde su origen y no verdaderos pasivos comerciales. Como consecuencia de esa recalificación, rechazó las diferencias de cambio negativas deducidas por la contribuyente en el Impuesto a las Ganancias.

Ferragamo Argentina SA apeló la determinación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que revocó la resolución fiscal, con costas. Contra esa decisión, la DGI interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La empresa sostuvo que las obligaciones cuestionadas tenían su origen en operaciones comerciales reales y genuinas, vinculadas con la importación de mercaderías destinadas exclusivamente al desarrollo de su actividad en el país.

La sociedad señaló que los importes adeudados se encontraban registrados contablemente como “deudas comerciales” y que existían pagos y transferencias realizados a favor de los acreedores del exterior, tanto durante el ejercicio fiscal 2016 como en períodos posteriores. Esos pagos fueron registrados con contrapartida en la cuenta “deudas comerciales”.

La contribuyente acreditó, mediante la prueba pericial contable y los informes suministrados por el Banco Central de la República Argentina y por la propia Administración Tributaria:

  • La efectiva importación de mercaderías desde empresas pertenecientes al mismo grupo económico.
  • La vinculación de esas importaciones con su actividad comercial.
  • La registración contable de las obligaciones como deudas comerciales.
  • La realización de pagos parciales y posteriores cancelaciones de los pasivos.
  • La ausencia de modificaciones en los porcentajes de participación societaria durante el período fiscal 2016.

Asimismo, explicó que la posterior capitalización de una parte de las deudas respondió a la necesidad de recomponer el patrimonio neto de la sociedad. De no haberse efectuado esa capitalización, la empresa habría quedado con patrimonio neto negativo y en situación de disolución por pérdida del capital social, conforme al artículo 94, inciso 5, de la Ley General de Sociedades.

Por lo tanto, la capitalización posterior no demostraba que las deudas hubieran constituido aportes de capital desde su nacimiento ni que existiera una vocación originaria de permanencia de los fondos dentro del patrimonio de la sociedad.

Finalmente, la actora sostuvo que no correspondía aplicar el principio de la realidad económica para desconocer las formas jurídicas adoptadas, dado que las operaciones no resultaban manifiestamente inadecuadas y se encontraban respaldadas por documentación, registraciones contables y movimientos financieros concretos.

ARCA a través de la DGI sostuvo que las operaciones realizadas entre Ferragamo Argentina SA y su sociedad controlante del exterior no constituían verdaderos préstamos o deudas comerciales, sino aportes de capital.

Según el organismo fiscal, la verdadera naturaleza económica de las operaciones debía prevalecer sobre la forma jurídica y contable utilizada por la contribuyente. A su entender, la posterior capitalización de las deudas, la falta de plazos determinados para su devolución y la permanencia de los fondos en el patrimonio de la sociedad demostraban que se trataba de aportes de capital desde el inicio.

Sobre esa base, consideró improcedente la deducción de las diferencias de cambio negativas generadas por la revaluación de los pasivos en moneda extranjera. Al no existir, en su criterio, verdaderos pasivos, no resultaban aplicables las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias y de su decreto reglamentario relativas al tratamiento de las diferencias de cambio.

La demandada cuestionó también la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal Fiscal. Alegó que las conclusiones atribuidas a la pericia no surgían efectivamente de ese informe y que la prueba producida era insuficiente para demostrar la existencia de auténticas deudas comerciales.

En consecuencia, sostuvo que el Tribunal Fiscal había efectuado una valoración arbitraria de los hechos y que, por aplicación del principio de la realidad económica, las operaciones debían ser recalificadas como aportes de capital.

La Sala I de la Cámara recordó que, debido a los límites del recurso previsto en el artículo 86, inciso b, de la Ley 11.683, la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal Fiscal solamente puede ser revisada cuando se demuestre que dicho organismo jurisdiccional incurrió en un error concreto en su apreciación.

La Cámara consideró que los agravios de ARCA expresaban una mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Fiscal, pero no demostraban la existencia de un error que justificara apartarse de sus conclusiones.

El tribunal destacó que la invocación del principio de la realidad económica no resulta suficiente por sí sola. Para desconocer las formas jurídicas utilizadas por el contribuyente, el Fisco debe efectuar un examen circunstanciado de las pruebas y demostrar que esas formas son manifiestamente inadecuadas para representar la verdadera sustancia económica de las operaciones. Una argumentación dogmática o basada únicamente en la posterior capitalización de las deudas no satisface esa exigencia.

La Cámara tuvo especialmente en cuenta que:

  • Las importaciones de mercaderías fueron efectivamente realizadas.
  • Las mercaderías estaban vinculadas con la actividad comercial de la sociedad argentina.
  • Los pasivos fueron registrados como deudas comerciales.
  • Existieron pagos y cancelaciones parciales de las obligaciones.
  • Los pagos tuvieron como contrapartida contable la cuenta “deudas comerciales”.
  • No se produjeron cambios en los porcentajes societarios durante el ejercicio fiscal analizado.
  • La capitalización se efectuó para recomponer el patrimonio social y evitar la disolución de la sociedad por pérdida del capital.

En ese contexto, la denominada “vocación de permanencia” de los fondos no era suficiente para recalificar las deudas comerciales como aportes de capital desde su origen. El organismo fiscal tampoco acreditó de manera fehaciente que la deducción de las diferencias de cambio fuera incompatible con el contexto económico y financiero en el que se encontraba la empresa.

Por tales razones, la Cámara concluyó que las operaciones respondían a deudas comerciales genuinas y que no se había demostrado la existencia de una utilización manifiestamente inadecuada de las formas jurídicas elegidas por las partes.

En consecuencia, resolvió:

Desestimar los agravios interpuestos por la DGI.

  • Confirmar la decisión del Tribunal Fiscal que había revocado la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2016.
  • Imponer las costas de la instancia a la demandada vencida.
  • Adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme a las pautas desarrolladas en la sentencia.

Por lo tanto, la posterior capitalización de una deuda comercial contraída con una sociedad controlante del exterior no permite, por sí sola, considerar que los fondos constituyeron aportes de capital desde su origen. Para aplicar el principio de la realidad económica y desconocer la forma jurídica adoptada por el contribuyente, el organismo fiscal debe demostrar, mediante un análisis concreto y circunstanciado de las pruebas, que dicha forma resulta manifiestamente inadecuada para reflejar la verdadera sustancia económica de la operación.

Fuente: TRIVIA by CPCECABA