Rehabilitación de la CUIT – Reinscripción. Base de contribuyentes no confiables

Millahuala, Damián Alfredo c/EN–ARCA s/Medida Cautelar Autónoma. CNCAF, Sala I, 10/06/2026.

Damián Alfredo Millahuala promovió una medida cautelar autónoma contra ARCA, con el objeto de que se ordenara su reinscripción en el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Bienes Personales y Régimen Nacional de la Seguridad Social, así como la rehabilitación de su CUIT, hasta el dictado de una sentencia definitiva.

La limitación de la CUIT se produjo como consecuencia de la inclusión del contribuyente en la “Base de contribuyentes no confiables”, en los términos de la Resolución General AFIP 3832/2016.

El actor solicitó administrativamente la reactivación de su CUIT e inició el trámite denominado “Modificación estado administrativo CUIT – Modalidad reactivación presencial”. Ante el rechazo de su petición, interpuso el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto 1397/1979.

Mediante resolución, ARCA desestimó el recurso, ratificó la permanencia del actor en la “Base de contribuyentes no confiables” y declaró agotada la vía administrativa.

La jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar al considerar que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho. Entendió que la actuación administrativa gozaba de presunción de legitimidad y que las cuestiones planteadas requerían un análisis más amplio que el permitido por el limitado marco de conocimiento de una medida cautelar autónoma.

Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

El actor sostuvo que la limitación de su CUIT y su inclusión en la “Base de contribuyentes no confiables” constituían una actuación ilegítima de la administración, porque no existiría un hecho ni una razón jurídica suficiente que justificara impedirle actuar como contribuyente regular.

Afirmó que la inhabilitación había sido aplicada de manera automática y sistemática, sin el dictado de un acto administrativo que respetara adecuadamente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Calificó la conducta del organismo fiscal como una vía de hecho administrativa.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, manifestó que la limitación de la CUIT le impedía facturar y desarrollar normalmente su actividad económica. Sostuvo que la administración lo había colocado en una situación en la que no podía operar en el mercado, sin juicio previo ni posibilidad razonable de defenderse.

Argumentó, además, que las inconsistencias fiscales atribuidas por ARCA se encontraban vinculadas con la propia imposibilidad de realizar presentaciones, abrir cuentas o efectuar trámites ante el organismo mientras su CUIT permaneciera invalidada.

Respecto del peligro en la demora, alegó que la duración del procedimiento administrativo podía convertir en ilusorios los derechos reclamados, ya que la imposibilidad de facturar y operar comercialmente le ocasionaba un perjuicio inmediato y continuado.

Finalmente, consideró que no existía otra vía judicial más idónea y que, frente a la imposibilidad de promover en ese momento una demanda contencioso administrativa, la medida cautelar autónoma constituía el instrumento adecuado para obtener la rehabilitación provisoria de su CUIT.

Aunque el pronunciamiento no reproduce de manera diferenciada el contenido completo de la contestación de los agravios, la posición de ARCA surge de la resolución administrativa mediante la cual rechazó la reactivación de la CUIT.

El organismo sostuvo que la Resolución General 3832/2016 estableció distintos estados administrativos de la CUIT, con diferentes grados de acceso a los servicios con clave fiscal y a determinados trámites, de acuerdo con evaluaciones periódicas vinculadas con el cumplimiento fiscal de los contribuyentes.

ARCA señaló que el actor había presentado declaraciones juradas de IVA correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2020 y abril de 2025, pero no las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los bienes personales.

Respecto del IVA, destacó que las declaraciones juradas correspondientes a septiembre de 2023 hasta abril de 2025 fueron presentadas en conjunto el 23/05/2025 y sin movimiento. También verificó la presentación de declaraciones rectificativas de períodos anteriores, mediante las cuales se redujeron significativamente los créditos fiscales originalmente informados y, en algunos casos, se disminuyeron a cero, generándose saldos a favor del Fisco que no habrían sido ingresados.

En relación con el impuesto a las ganancias del período fiscal 2023, indicó que el actor había manifestado poseer una base imponible de $15.852.049,23, pero no había acompañado documentación respaldatoria ni papeles de trabajo que permitieran verificar dicha afirmación.

En cuanto al impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2022 y 2023, ARCA sostuvo que el contribuyente había reconocido poseer bienes alcanzados por el tributo, aunque omitió aportar documentación que acreditara su existencia, valuación y titularidad al 31 de diciembre de cada año.

El organismo también señaló que el actor había manifestado no poseer cuentas bancarias ni empleados en relación de dependencia y que tampoco había aportado un listado de clientes y proveedores habituales ni documentación relacionada con el establecimiento o lugar en el que presuntamente desarrollaba su actividad.

Sobre la base de esos elementos, ARCA consideró que el contribuyente no había acreditado adecuadamente su solvencia, capacidad operativa ni condición de empresa en marcha. Por ese motivo, concluyó que no correspondía modificar el estado administrativo de su CUIT y que debía permanecer incluido en la “Base de contribuyentes no confiables”.

La Sala I recordó que la medida solicitada tenía carácter innovativo y que, de acuerdo con el artículo 14, inciso 1, de la Ley 26.854, su procedencia exigía la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  • La inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto a cargo de la administración.
  • Una fuerte posibilidad de que existiera el derecho invocado por el solicitante.
  • La acreditación sumaria de perjuicios graves y de imposible reparación ulterior.
  • La inexistencia de afectación del interés público.
  • La ausencia de efectos jurídicos o materiales irreversibles.

El tribunal explicó que las medidas cautelares no requieren certeza sobre la existencia del derecho, sino solamente su verosimilitud. Sin embargo, destacó que la tutela innovativa exige una apreciación especialmente rigurosa, debido a que modifica anticipadamente una situación administrativa existente.

Al analizar el recurso, la Cámara concluyó que el actor no había demostrado la verosimilitud del derecho invocado. En particular, señaló que en su memorial no había rebatido, ni siquiera mínimamente, los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por ARCA en la resolución que confirmó su permanencia en la “Base de contribuyentes no confiables”.

Para el tribunal, el apelante no ofreció argumentos concretos ni documentación que desvirtuaran las observaciones relativas a la falta de presentación de declaraciones juradas, las rectificaciones del IVA, la ausencia de comprobantes respaldatorios, la falta de información sobre bienes, cuentas bancarias, clientes, proveedores, empleados y lugar de desarrollo de la actividad.

La Cámara entendió que la determinación de la legalidad o arbitrariedad de la conducta de ARCA requería un análisis más amplio y la producción de mayores elementos probatorios, cuestiones que excedían el limitado marco cognoscitivo de la medida cautelar autónoma.

Asimismo, sostuvo que, aunque la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora pueden evaluarse con distinta intensidad según las circunstancias del caso, ambos requisitos deben encontrarse necesariamente acreditados.

Al no haberse demostrado la verosimilitud del derecho, el tribunal consideró innecesario examinar el peligro en la demora, la posible afectación del interés público y la reversibilidad de la medida solicitada.

En consecuencia, la Sala I rechazó los agravios del actor y confirmó el rechazo de la medida cautelar autónoma, con costas a cargo del recurrente, conforme al artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En conclusión, la rehabilitación cautelar de la CUIT de un contribuyente incluido en la “Base de contribuyentes no confiables” no resulta procedente cuando el interesado no rebate concretamente los antecedentes fiscales y probatorios invocados por la administración para justificar la limitación.

La alegación genérica de afectación del derecho de defensa y de imposibilidad de desarrollar actividades comerciales no basta para demostrar la verosimilitud del derecho exigida para el dictado de una medida cautelar innovativa, especialmente cuando la controversia requiere un análisis exhaustivo de la situación fiscal, patrimonial y operativa del contribuyente.