Exclusión de accionistas inactivos en sociedades anónimas cerradas

Régimen vigente. Proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades.

Con cierta frecuencia, el devenir de una sociedad puede resultar en una composición accionaria que incluya accionistas, generalmente minoritarios, que no participan activamente en la vida social. Esta situación puede obedecer a diversas circunstancias, tales como reorganizaciones societarias, sucesiones no tramitadas o cambios de domicilio no informados.

 La presencia de estos accionistas suele traer distintos inconvenientes, que van desde el entorpecimiento de su gestión, ya que la sociedad pierde la posibilidad de celebrar asambleas unánimes sin publicación (art. 237 in fine) y puede ver dificultada la obtención del quórum y las mayorías estatutarias, hasta la obstaculización de potenciales negocios, como, por ejemplo, cuando un grupo de accionistas recibe una oferta para la adquisición del 100% del paquete accionario.

Bajo la Ley General de Sociedades (“LGS”), no existe un mecanismo específico para excluir o desinteresar a un accionista de una sociedad anónima por su sola inactividad. En la práctica, en ocasiones se recurre a vías indirectas, como la amortización de acciones o la agrupación de acciones, entre otras. Dichos mecanismos, sin embargo, no resultan exentos de riesgos, precisamente por no haber sido concebidos con esa finalidad.

El Proyecto de reforma de la LGS 2026 (el “Proyecto”), que adopta la autonomía de la voluntad como principio rector[1], contempla expresamente la situación de aquellos socios con participaciones minoritarias que se mantienen al margen de la vida social e incorpora ciertos mecanismos que podrían resultar aptos para desinteresarlos.

 A continuación, analizamos la situación bajo el régimen de la LGS y algunas soluciones propuestas por el Proyecto.  

  1. Régimen de la Ley General de Sociedades 19.550

 

A diferencia de lo que ocurre en otros tipos sociales, en la sociedad anónima el derecho del accionista a permanecer en la sociedad constituye uno de sus derechos esenciales[2].  

Salvo el supuesto de mora en los aportes que habilita la caducidad de derechos del accionista moroso o la venta de su participación, no existe en la sociedad anónima un régimen de exclusión del accionista, de modo que éste no puede ser obligado a separarse por decisión de la asamblea, cualquiera sea la mayoría con la que se adopte dicha decisión.  

La exclusión del socio por justa causa prevista en el art. 91 de la LGS para determinados tipos societarios no alcanza a los accionistas de una sociedad anónima. Si bien cierta doctrina propicia su aplicación analógica a las sociedades anónimas cuando así estuviera pactado estatutariamente[3], la posición mayoritaria sostiene que solo resulta aplicable a las sociedades personalistas como las sociedades de responsabilidad limitada en las que las características personales del socio tienen especial relevancia. 

 Por su parte, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 prevé un régimen de adquisición de participaciones residuales que permite a quien alcanza el control casi total de una sociedad anónima —esto es, la titularidad del noventa y cinco por ciento (95%) o más del capital suscripto— emitir, dentro de los seis (6) meses de producido ese hecho, una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros. Sin embargo, este régimen solo resulta aplicable a las sociedades anónimas cuyas acciones cuentan con autorización de oferta pública[4].

Ante la ausencia de una solución legal expresa que permita desinteresar al accionista inactivo, tanto la doctrina como la práctica societaria han ensayado distintos mecanismos que pueden conducir, en los hechos, a su exclusión. A continuación, examinamos algunos de ellos.

  1. Amortización de acciones

La amortización de acciones es un instituto previsto en la LGS[5] que tiene escasa aplicación en la práctica y ha sido poco abordado por la doctrina y jurisprudencia.

Conforme a la LGS, la amortización de acciones consiste en el reembolso total o parcial de su valor al accionista, con cargo a ganancias realizadas y líquidas.

Como la amortización de las acciones puede implicar la pérdida de la calidad de accionista, la ley prevé una serie de formalidades y requisitos tendientes a proteger la igualdad de trato entre los accionistas y su permanencia en calidad de tales.

Para poder llevarla a cabo, es necesario que esté prevista en el estatuto social y, conforme a parte de la doctrina, debe ser incluida en el estatuto original, no siendo posible su inclusión mediante modificación posterior salvo a través de una asamblea unánime.

Cuando la amortización de las acciones es total, los títulos correspondientes a las acciones amortizadas se anulan y se canjean por bonos de goce. Es decir, el titular de la acción pierde su carácter de accionista, pero conserva, en virtud del bono de goce recibido, el derecho a participar en las ganancias sociales y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, una vez reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.

La amortización de acciones debe realizarse por un justo precio. La LGS no define este concepto, lo que ha dado lugar a distintas interpretaciones. Una corriente sostiene que, dado que la operación se realiza con cargo a ganancias realizadas y líquidas, el justo precio debe determinarse sobre la base del valor contable de las acciones, incluyendo las reservas acumuladas y los demás rubros que integran el patrimonio neto. Otra postura considera que el justo precio equivale al valor nominal, de modo de equiparar la posición de los titulares de acciones amortizadas con la de los titulares de acciones no amortizadas en lo que respecta a su participación en el producido de la liquidación.

Asimismo, la LGS exige que la amortización asegure la igualdad de trato entre los accionistas. En este contexto, se interpreta que el sorteo previsto legalmente constituye un mecanismo idóneo para resguardar ese principio, al determinar aleatoriamente cuáles serán las acciones amortizadas y evitar que la selección quede librada a la voluntad de la mayoría. Por ello, una amortización dirigida a accionistas determinados, en lugar de realizarse a prorrata o mediante un procedimiento que garantice la igualdad de trato, quedaría expuesta a cuestionamientos e impugnaciones.

No existe un criterio unánime sobre si la operación implica una reducción de capital[6] o si, por realizarse con cargo a ganancias, lo deja inalterado[7].

Como puede advertirse, el mecanismo es complejo y ha dado lugar a posiciones doctrinarias encontradas que generan incertidumbre en torno a su alcance y aplicación.

Uno de los antecedentes más relevantes en la materia es la Resolución Particular de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) N° 872/2021 que aprobó la amortización de acciones llevada a cabo por Galerías Pacífico S.A. con el objeto de excluir a un grupo de accionistas inactivos que tenían menos del 1% del capital social[8].

En este caso, pese al principio de igualdad entre los accionistas previsto por la LGS, la amortización no se realizó a prorrata, sino que se dirigió a determinados accionistas titulares de participaciones residuales. Para aprobarla, la IGJ ponderó, entre otras circunstancias, que la sociedad había realizado durante más de ocho años gestiones infructuosas para localizar a los titulares de esas participaciones. También, la necesidad de que la sociedad pudiera celebrar asambleas en forma inmediata y sin costo de publicación, conforme al art. 237 in fine de la LGS. El reembolso se fijó en el valor contable de las acciones y la operación se instrumentó como una reducción de capital seguida de una emisión de bonos de goce.

Si bien el organismo admitió la viabilidad del mecanismo y ordenó su inscripción, se trata de una resolución administrativa, dictada además sobre la base de circunstancias particulares: participaciones ínfimas y una búsqueda prolongada y documentada de sus titulares.

Por otra parte, si bien con la amortización total el accionista deja de ser socio, al recibir bonos de goce continúa vinculado económicamente a la sociedad hasta su disolución y cancelación registral.  

En consecuencia, la amortización podría resolver los problemas de funcionamiento asambleario, pero no necesariamente la incidencia de las participaciones residuales en una venta del 100% del capital, que podría tornarse menos atractiva. Y es que, aun luego de la amortización, subsisten los derechos de los tenedores de bonos a participar en las ganancias de la sociedad y en el remanente de liquidación, una vez reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.

En adición a ello, cuando la amortización no se realiza a prorrata, podría ser impugnada por violación del principio de igualdad entre los accionistas[9]. Si bien el plazo para deducir la acción de nulidad asamblearia es breve (tres meses)[10], podría intentarse encuadrar la decisión como nulidad absoluta, supuesto en el cual se sostendría que la acción no está sujeta a prescripción[11]. Asimismo, los accionistas afectados podrían iniciar una acción de daños y perjuicios contra la sociedad, los accionistas mayoritarios y los directores, derivados de la pérdida de su status de socio. La prescripción de tal acción operaría a los tres años contados a partir de la fecha del canje[12], aunque algunos autores sostienen que el derecho a reclamar no estaría sujeto a un plazo de prescripción[13].

  1. Agrupación de acciones

La agrupación de acciones es un mecanismo que las sociedades suelen utilizar para simplificar la toma de decisiones por parte de los accionistas y facilitar aspectos procedimentales de la vida corporativa.

El procedimiento consiste en elevar el valor nominal de las acciones reduciendo proporcionalmente su número, sin modificar la cifra del capital social, de manera tal que, si, como consecuencia de la relación de canje, la participación de algún accionista resulta equivalente a una fracción de acción que no le permite recibir al menos una nueva acción, debería vender dicha fracción no canjeable.

A diferencia de lo que ocurre con la amortización de acciones, en la agrupación de acciones, los accionistas afectados pierden su calidad de tales y toda vinculación con la sociedad.

La LGS no regula expresamente la agrupación de acciones.

BYMA (Bolsas y Mercados Argentinos S.A.), uno de los principales mercados de valores del país, contempla el pago de fracciones de acciones[14] y establece restricciones a las operaciones que puedan causar la pérdida forzada de la condición de accionista[15].

Ante la falta de un régimen de participaciones residuales para las sociedades cerradas, en la práctica se ha recurrido, en ocasiones, a la agrupación de acciones como un mecanismo de exclusión de hecho.

Un antecedente ilustrativo es el de una sociedad anónima cuya reforma estatutaria inscribió la IGJ en 2008[16]. Dos accionistas concentraban más del 99,9% del capital, y los otros dos tenían una sola acción cada uno. Con la presencia de todos salvo uno de estos últimos, la asamblea extraordinaria resolvió por unanimidad agrupar las acciones y elevar su valor nominal. Como consecuencia de la relación de canje, los titulares de una sola acción quedaron con una fracción no canjeable, que la asamblea resolvió pagarles en efectivo. Para el accionista ausente se previó que el accionista o sus herederos podrían cobrar la fracción si se presentaban dentro de los tres meses.

Como fundamento de la agrupación, la asamblea invocó varios argumentos. Entre ellos, que uno de los accionistas llevaba más de dieciséis años sin participar en la vida societaria, había indicios de que podía haber fallecido y sus eventuales herederos no habían podido ser localizados por residir en el exterior. También, que la condición de socio supone deberes además de derechos, entre ellos un deber de diligencia, y que la ausencia prolongada perjudicaba el interés social, por ejemplo, al impedir prescindir de las publicaciones de ley para la realización de asambleas. Asimismo, argumentó que la celebración de un acuerdo asociativo con una empresa multinacional estaba condicionada al consentimiento unánime de los socios. Finalmente, destacó que se desinteresaría a los accionistas minoritarios mediante el pago en efectivo de las fracciones de acciones que no pudieran ser canjeadas, y que la liquidación en efectivo recaía sobre participaciones de una proporción insignificante respecto del capital social total.

Se trata, en cualquier caso, de un antecedente administrativo, que no importa un pronunciamiento sobre la legitimidad sustancial de la exclusión de los accionistas minoritarios.

Asimismo, la legitimidad de esta operación debe analizarse a la luz del interés social y de los límites al ejercicio del poder de la mayoría. Al igual que en el supuesto de amortización de acciones, los accionistas perjudicados podrían promover acciones de nulidad y de daños y perjuicios, fundadas en la falta de una justificación suficiente en el interés social para privarlos de su participación o en el ejercicio abusivo del poder de la mayoría, en particular cuando la relación de canje hubiera sido establecida de manera tal de dejar fracciones de acciones solo a aquéllos.

  1. Adquisición de acciones propias en los términos del art. 220, inc. 2) de la LGS

Cierta doctrina ha sostenido que la exclusión de un accionista podría articularse mediante el rescate de sus acciones por parte de la sociedad, en los términos del art. 220 inc. 2) de la LGS[17].

Conforme a esta disposición, “La sociedad puede adquirir acciones que emitió, solo en las siguientes condiciones: […], 2º) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria;…”

En este sentido, se ha señalado que el rescate de las acciones, y la consecuente exclusión del socio, resultaría procedente en la medida en que tenga por finalidad evitar un daño grave a la sociedad, con fundamento, además, en el deber de prevención del daño previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”)[18]. 

Al igual que la amortización, esta figura cuenta con poco respaldo doctrinario y ha dado lugar a interpretaciones diversas.

En primer lugar, se trata de un remedio excepcional. La mayoría de la doctrina indica que esta norma debe ser interpretada de manera restrictiva, por establecer una excepción al principio según el cual el capital debe ser destinado a la consecución del objeto social[19].  

Por otro lado, la LGS no define el concepto de “daño grave”. La ley ha dejado en manos de los propios interesados, es decir, los accionistas, juzgar si el daño invocado por el directorio resulta grave, así como determinar si la adquisición de las acciones resulta la forma más eficaz de evitar dicho daño.

Se ha dicho que el daño es grave cuando se encuentra comprometido el interés social, supuesto en el cual el interés individual del accionista debe ceder frente al interés del conjunto de los accionistas. Incluso, se ha propiciado un criterio más restrictivo, según el cual el daño debe alcanzar una entidad tal que ponga en peligro la existencia misma de la sociedad[20]. También se ha sostenido que el daño debe ser excepcional, es decir, ajeno a los riesgos propios del negocio.

Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que la gravedad no solamente tiene una dimensión objetiva, sino también subjetiva, vinculada con la trascendencia que los socios atribuyen al hecho que se pretende evitar[21].

En el caso bajo análisis, la dificultad consistirá, entonces, en acreditar que la falta de participación de un accionista en la vida social constituye, por sí sola, un daño grave, teniendo en cuenta que el concepto ha sido objeto de múltiples interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Otro aspecto controvertido se refiere a las consecuencias de la adquisición de acciones propias realizada en infracción al régimen legal. Una postura sostiene que la obligación de justificar la operación ante la asamblea no supone que esta deba aprobarla para que la adquisición resulte eficaz, sino que la falta de conformidad con los motivos invocados por el directorio dejaría a salvo las acciones de responsabilidad contra los directores. Otra posición entiende que la adquisición que no reúna los requisitos legales constituye una operación prohibida y, por tanto, sujeta a las consecuencias de las nulidades.

En definitiva, este mecanismo presenta importantes restricciones e incertidumbres en torno a su aplicación.

  1. Operación acordeón

La LGS no regula expresamente la “operación acordeón”. Doctrinariamente, se denomina así a la reducción del capital social a cero, como consecuencia de su pérdida total, seguida de un aumento simultáneo.

Canceladas todas las acciones, solo conservan la calidad de accionistas quienes suscriban el aumento en ejercicio de su derecho de preferencia. El accionista ausente, que no suscribe, queda fuera de la sociedad.

La doctrina se encuentra dividida en torno a la admisibilidad de esta operación.  Algunos autores sostienen que la reducción no tiene límite mínimo y puede insumir la totalidad del capital, de modo que la calidad de accionista se pierde con la reducción y solo se recupera con el reintegro del capital o la suscripción de un aumento[22]. Otros entienden que la pérdida total del capital solo puede revertirse mediante el reintegro o el aumento, y rechazan que la reducción a cero seguida de aumento constituya una alternativa válida[23].

La IGJ tampoco mantuvo una posición uniforme. En su momento, admitió la reducción a cero y sostuvo que el accionista que no suscribía el aumento no era excluido, sino que se autoexcluía[24]. A partir del año 2003, en cambio, el organismo consideró la reducción a cero incompatible con el régimen del capital social y privilegió el reintegro, por entender que este preserva la condición de los accionistas existentes[25]. Ese criterio se plasmó en la RG IGJ 7/2005 y luego en la RG IGJ 7/2015, que vedaban su inscripción. La RG IGJ 15/2024, vigente desde el 1 de noviembre de 2024, eliminó la prohibición, sujetando su inscripción, entre otros recaudos, a que la operación no afecte los derechos de una o varias clases de accionistas.

Más allá del criterio que pueda adoptar el organismo de contralor, la operación no está exenta de cuestionamientos judiciales. Aun con pérdidas reales, la decisión puede ser cuestionada si su finalidad determinante no es sanear la sociedad sino desplazar a los minoritarios. Sería el caso de un aumento fijado en montos o plazos que el minoritario no está en condiciones de suscribir, o resuelto sin considerar alternativas menos gravosas.

Por otro lado, el accionista solo queda fuera si se respetó su derecho de suscripción preferente, cuyo ofrecimiento se publica con posterioridad a la asamblea en los términos del art. 194. El socio inactivo no asiste a la asamblea y, muy probablemente, tampoco tome conocimiento de las publicaciones. La eficacia del mecanismo en el caso bajo análisis descansa, precisamente, en una presunción de conocimiento, que puede debilitar la posición de la sociedad frente a una eventual impugnación.

En cualquier caso, la operación presupone la pérdida total del capital, por lo que no ofrece una solución para la sociedad con patrimonio sano y accionistas inactivos.

  1. Proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades 2026

En línea con el principio de autonomía de la voluntad que propicia la reforma, el Proyecto incorpora distintos mecanismos que podrían resultar útiles para superar los obstáculos derivados de la inactividad de ciertos accionistas minoritarios.

Describimos a continuación algunos de ellos.

  1. Ampliación del régimen de exclusión por justa causa (art. 144)

El Proyecto generaliza para todos los tipos societarios, con la sola excepción de las sociedades cotizantes, la exclusión del socio por justa causa[26]. Si bien define a la justa causa como la conducta desleal, el grave incumplimiento de obligaciones o el entorpecimiento sistemático y doloso del funcionamiento social, establece expresamente que el estatuto puede disponer otros supuestos de justa causa.

Así, los accionistas de una sociedad anónima podrían pactar estatutariamente que la ausencia injustificada a un número determinado de asambleas, sumada a la falta de ejercicio de los derechos patrimoniales, constituya causal de exclusión.

Conforme al Proyecto, la exclusión debe ser decidida por el órgano de gobierno. Sin embargo, esa decisión no produce por sí sola la pérdida de la condición de socio: resuelta la exclusión, la sociedad debe promover la acción ante el juez o el árbitro, y la exclusión queda supeditada al resultado del proceso, con las demoras y los costos que ello supone.

 Destacamos, además, que la acción de exclusión caduca a los seis (6) meses contados desde la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión. Tratándose de una conducta que se prolonga en el tiempo, como la inactividad, resultaría conveniente que el estatuto precise cuándo se considera configurada la causal, a fin de determinar el inicio de ese plazo. Asimismo, sería aconsejable que la cláusula prevea garantías mínimas para el accionista, como una intimación fehaciente con apercibimiento de exclusión y un plazo razonable para regularizar su situación.

  1. Adquisición de participaciones por la sociedad (art. 148, incs. 5) y 6))

El Proyecto introduce en su art. 148 incs. 5) y 6) mecanismos novedosos que podrían resultar aptos para adquirir las participaciones de socios minoritarios inactivos[27].

  1. a)      Participaciones no significativas

 En primer lugar, contempla un mecanismo específicamente concebido para el supuesto bajo análisis: autoriza a las sociedades a adquirir participaciones que representen hasta un máximo del tres por ciento (3%) del capital cuando sus titulares no hayan ejercido derechos políticos ni patrimoniales durante al menos cinco (5) ejercicios consecutivos (inc. 5).

El Proyecto no exige que la sociedad acredite gestiones previas para localizar al socio inactivo ni que se le curse una notificación particular. En consecuencia, la convocatoria a la asamblea pertinente se canalizaría por los medios ordinarios, que difícilmente lleguen a su conocimiento.

Entendemos, sin embargo, que corresponde distinguir dos situaciones. Por un lado, la del accionista cuyo domicilio es conocido, pero que voluntariamente se mantiene al margen de la vida social. En este caso, bastaría con exigir una notificación fehaciente a su domicilio, de modo que su falta de respuesta pueda considerarse una decisión propia. Por otro, la del accionista cuyo paradero se desconoce o cuyos eventuales sucesores no han podido ser localizados. Aquí la notificación al último domicilio registrado resultaría insuficiente, por lo que debería exigirse a la sociedad que acredite gestiones razonables y documentadas de búsqueda. La incorporación de estos recaudos contribuiría a dotar de mayor solidez a la decisión y a reducir el riesgo de su impugnación.

  1. b)      Adquisición obligatoria de participaciones

 En segundo lugar, con una lógica similar a la del régimen de participaciones residuales de la Ley de Mercado de Capitales, habilita que el estatuto autorice que la sociedad realice una oferta de adquisición obligatoria o que el socio formule una oferta de venta obligatoria de las participaciones societarias, siempre que las participaciones involucradas representen como máximo el cinco por ciento (5%) del capital (inc. 6).

El mecanismo se ve reforzado porque, mientras que el CCyC limita a un año el plazo para el ejercicio de las opciones[28], el Proyecto permite pactarlo libremente[29], de modo que la cláusula estatutaria podría prever su ejercicio en cualquier momento de la vida social.

A diferencia del supuesto regulado en el inc. 5), en este caso no se exige inactividad alguna: basta con que el estatuto lo prevea y que la participación no supere el cinco por ciento (5%) del capital. Si bien no parece concebido específicamente para el socio inactivo, entendemos que este mecanismo podría complementar el del inc. 5) en los supuestos que aquel no alcanza, como el de participaciones superiores al 3% o el de una inactividad menor a cinco ejercicios.

En ambos supuestos, el titular tiene derecho a percibir el valor de las participaciones adquiridas, calculado conforme al criterio previsto para el receso, es decir, su valor real, salvo pacto estatutario en contrario[30]. Esta salvedad plantea un interrogante relevante: si el estatuto puede apartarse libremente del valor real, podría terminar reconociéndose al socio inactivo un importe menor al que le correspondería en supuestos de salida originados en conductas más reprochables, como el del socio excluido por conducta desleal, quien, en defecto de previsión estatutaria, tiene derecho a percibir el valor patrimonial proporcional de su participación[31]. Ello cobra especial relevancia, ya que el Proyecto no reproduce la restricción del artículo 13 inc. 5 de la LGS, que prohíbe la adquisición de participaciones por precios que se aparten notablemente de su valor real. Entendemos que el valor real debería operar como piso de protección a favor del accionista inactivo.

 Asimismo, en ambos supuestos, la cuestión debe constar en la convocatoria a reunión del órgano de gobierno individualizando las participaciones que se afectarán a esta adquisición.

 El art. 142 dispone que, en caso de adquisición de “participaciones no significativas” por la sociedad, el socio pierde su condición de tal desde la fecha de la resolución del órgano de gobierno que la decidió, salvo pacto en contrario[32], aun cuando el pago del precio deba completarse en el plazo de un año. La norma resulta aplicable sin dudas al supuesto del inc. 5). Su extensión al inc. 6), en cambio, es incierta: si bien el articulado del Proyecto no define qué debe entenderse por participaciones no significativas, el mensaje de elevación las vincula con la inactividad del socio, que el inc. 6) no exige[33].

En cualquier caso, una vez perdida la condición de socio, el titular de las participaciones adquiridas conserva únicamente un crédito por el valor de su participación, lo que facilita tanto la celebración de asambleas unánimes sin publicación como la eventual venta del 100% del paquete accionario.

III.                Conclusión

La presencia de accionistas que no participan en la vida social constituye un problema que se presenta con cierta frecuencia en las sociedades anónimas cerradas.

Conforme se ha expuesto, el régimen vigente no ofrece una vía segura para desinteresar al accionista inactivo. Los mecanismos a los que recurre la práctica fueron concebidos para otros fines, y su utilización con este propósito los expone a cuestionamientos que restan certeza a su aplicación.

El Proyecto parte de la premisa de que, en las sociedades cerradas, la imposibilidad de resolver conflictos entre socios suele conducir a parálisis, litigiosidad prolongada o disolución, y contempla expresamente herramientas para desinteresar a los socios inactivos[34].  

En este marco, el Proyecto permitiría abordar el problema a través de distintos mecanismos.

Por un lado, amplía la exclusión por justa causa a todos los tipos societarios y permite incorporar la inactividad del socio como supuesto de exclusión (art. 144). Se trata, sin embargo, de una solución de alcance limitado. La exclusión no opera por la sola decisión del órgano de gobierno: requiere promover una acción ante el juez o el árbitro, sustanciada con la participación del socio afectado, con las demoras y costos que ello supone.

Por otro lado, incorpora herramientas más específicas: (i) la adquisición por la sociedad de participaciones que representen hasta el 3% del capital, cuyos titulares no hayan ejercido sus derechos durante cinco ejercicios consecutivos; y (ii) la adquisición obligatoria de participaciones de hasta el 5% del capital, aun sin inactividad del socio, cuando así lo prevea el estatuto (art. 148 incs. 5 y 6).

Estos mecanismos dan respuesta a los problemas planteados en la introducción: el socio pierde su condición de tal y conserva únicamente un crédito por el valor de su participación, lo que facilita tanto la celebración de asambleas unánimes sin publicación como la eventual venta del 100% del paquete accionario.

No obstante, el mecanismo indicado en el punto (i) no exige que la sociedad haya intentado localizar al socio ni prevé una notificación particular.

A ello se suma que, en ambos casos, el estatuto puede fijar valores apartados del valor real de la participación, incluso por debajo de los que, en ausencia de previsión estatutaria, corresponderían al socio excluido por justa causa.

En definitiva, entendemos que el Proyecto representa un avance significativo frente a un régimen que hoy obliga a recurrir a soluciones indirectas e inciertas. Su eficacia dependerá, sin embargo, del equilibrio entre la agilidad que la sociedad necesita y la protección del accionista que, por definición, no estará presente para defender sus derechos. La fijación del valor real como piso y la incorporación de recaudos mínimos de búsqueda y notificación al accionista inactivo contribuirían a ese equilibrio y a dotar de eficacia a estos mecanismos, reduciendo la litigiosidad que la reforma procura evitar.

 Autor: Dolores María Gallo

Fuente: www.abogados.com.ar

 Citas

[1] Art. 2 del Proyecto.
[2] Sasot Betes, Miguel Á. y Sasot, Miguel P., “Sociedades Anónimas, Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables”, Ed. Abaco, 1985, pág. 283.
[3] Duprat, Diego, “La exclusión y separación del accionista en las sociedades anónimas cerradas”, LL 13/02/2013, 10. Cita Online: TR LA LEY AR/DOC/134/2013.
[4] Ley 26.831, Arts. 91 a 96.
[5] Art. 223 LGS. El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:
1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;
2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros;
3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.
Art. 227 LGS. Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación. Se reglamentarán en el estatuto de acuerdo a las normas de este Título, bajo sanción de nulidad.
Art. 228 LGS. Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto les reconozca expresamente.
[6] Sánchez Herrero, Pedro, Tratado de la sociedad de responsabilidad limitada, Ed. Astrea. Tomo I, pág. 426.
[7] Sasot Betes, Miguel Á. y Sasot, Miguel P., “Sociedades Anónimas, Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables”, Ed. Abaco, 1985, pág. 290.
Van Thienen, P. Augusto, “Amortización de acciones (A propósito del caso Galerías Pacífico SA)”, Working Paper, CEDEF Law & Finance, disponible en https://www.cedeflaw.org/pdfs/20220813163630-196.pdf. 
[8] Resolución Particular IGJ N° 872/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021.
[9] Art. 223 LGS.
[10] Art. 251 LGS.
[11] Art. 387 CCyC.
[12] Art. 2561 CCyC.
[13] Rossi, Hugo E., “Nominatividad de las Acciones y Otros Títulos Valores”, Ad-Hoc, punto 7.4.2., pág. 347.
[14] https://data-widgets.byma.com.ar/wp-content/uploads/dlm_uploads/2019/08/BYMA-Reglamento-de-Listado.pdf
[15] El Reglamento de Listado, aplicable a los emisores de valores negociables listados en dicho mercado, establece que, ante un canje de acciones que modifique la cantidad de valores en circulación, las sociedades deberán capitalizar fondos disponibles en una proporción suficiente para preservar la condición de accionistas de los minoritarios. Si dichos fondos fueran inexistentes o insuficientes, podrán liquidar las fracciones en efectivo, siempre que ello no implique la pérdida obligada de la condición de accionista, debiendo arbitrarse una solución para evitarla.
[16] Expediente de reforma de estatuto inscripto ante la IGJ en diciembre de 2008. Se omiten los datos identificatorios de la sociedad y de sus accionistas.
[17] Somaglia, Héctor Gabriel, “La ley societaria argentina autoriza exclusión del accionista en las SA cerradas”, XIV Congreso Argentino de Derecho Societario, Tomo III, página 1993 y siguientes. Van Thienen, Pablo Augusto-Di Chiazza, Iván G., Rescate de acciones por justa causa de exclusión, LL 2012- B, 226. TR LA LEY AR/DOC/1067/2012.
[18] Art. 1710 CCyC. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Art. 1711 CCyC. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
[19] Sasot Betes, Miguel Á. y Sasot, Miguel P., “Sociedades Anónimas. Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables”, Ed. Abaco, 1985.
Grispo, Jorge D., “Adquisición por la sociedad emisora de sus propias acciones”, LL 30/10/2007, TR LA LEY AR/DOC/2902/2007.
 [20] Sasot Betes, Miguel Á. y Sasot, Miguel P., “Sociedades Anónimas, Acciones, Bonos, Debentures y Obligaciones Negociables”, Ed. Abaco, 1985, pág. 260. Grispo, Jorge D., “Adquisición por la sociedad emisora de sus propias acciones”, LL 30/10/2007, TR LA LEY AR/DOC/2902/2007.
[21] CNCom., sala A, 29/10/1979, “Frigorífico La Pampa S.A.”
[22] Halperín, Isaac, “Sociedades Anónimas”, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998.
[23] Nissen, Ricardo A., “La pérdida del capital social como causal de disolución de las sociedades comerciales”, Ed. Ad Hoc, 2002.
[24] Resolución Particular IGJ N° 1139/2000 de fecha 12 de octubre de 2000, “Red Celeste y Blanca S.A.”
[25] Resolución Particular IGJ N° 1452/2003 de fecha 11 de noviembre de 2003, “Comital Convert S.A.”
[26] Art. 144 del Proyecto. Exclusión de socio.
En todos los tipos sociales, los socios pueden ser excluidos por justa causa, salvo en las sociedades que realicen oferta pública de sus acciones.

Justa causa. Hay justa causa cuando el socio incurre en conducta desleal, en grave incumplimiento de sus obligaciones o cuando entorpece sistemática y dolosamente el normal funcionamiento de la sociedad. El estatuto puede disponer otros supuestos de justa causa.

Quiebra. La declaración de quiebra de los socios de la sociedad simple es justa causa de exclusión. Decisión de exclusión. La exclusión debe ser decidida por el órgano de gobierno.

Interposición de la acción por la sociedad. Resuelta la exclusión, la acción debe ser interpuesta ante el juez o el árbitro por el representante de la sociedad o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere al socio que ejerce la representación de la sociedad.

Interposición por los socios. No interpuesta la acción dentro del plazo de SESENTA (60) días contados desde la fecha en que se aprobó la exclusión, cualquier socio puede iniciarla en representación de la sociedad.

Si el órgano de gobierno rechaza la exclusión, los socios que hubieran votado a favor de la misma y representen, en conjunto, al menos el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social podrán promover la acción de exclusión, sin necesidad de impugnar dicha resolución. También tienen legitimación para iniciar la acción una vez transcurridos TRES (3) meses de formulada la denuncia del hecho que configura una causal de exclusión sin que el órgano de gobierno se hubiera pronunciado sobre la cuestión.

Si la exclusión es ejercida por los socios, la acción debe sustanciarse con participación de la sociedad y la del socio afectado.

Medida cautelar. Reunidos los requisitos para la procedencia de medidas cautelares, a pedido de parte, el juez o árbitro puede disponer la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Caducidad de la acción. La acción de exclusión caduca a los SEIS (6) meses contados desde la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión. Este plazo no se interrumpe ni se suspende.
[27] Art. 148 del Proyecto. Adquisición de partes de interés, cuotas y acciones por la sociedad. La sociedad puede adquirir sus propias participaciones sólo en los siguientes casos:

[…]

5) Cuando el órgano de gobierno decida la adquisición por la sociedad de participaciones que representen como máximo el TRES POR CIENTO (3%) del capital social, en los casos en que sus titulares no hayan ejercido derechos patrimoniales ni políticos durante al menos CINCO (5) ejercicios consecutivos.

6) Cuando el estatuto o el contrato social prevea que la sociedad puede formular una oferta de adquisición obligatoria o que el socio puede ejercer una oferta de venta obligatoria de las participaciones societarias, cuando represente como máximo el CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social.

En los supuestos de los incisos 5) y 6) de este artículo la cuestión debe constar en la convocatoria a reunión del órgano de gobierno individualizando las participaciones que se afectarán a esta adquisición. Las participaciones adquiridas por la sociedad deben cancelarse o distribuirse entre los restantes socios en proporción a sus respectivas tenencias. El titular de las participaciones sociales afectadas a esta adquisición tiene derecho a percibir el valor proporcional a las participaciones adquiridas por la sociedad calculado de acuerdo al criterio establecido para el caso de receso, debiendo completarse el pago dentro del plazo de UN (1) año, salvo pacto en contrario en el estatuto.

En todos los casos establecidos en este artículo, los derechos correspondientes a esas participaciones quedarán suspendidos hasta su enajenación o adjudicación y no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría.

[28] Art. 994 CCyC.

[29] Art. 30 del Proyecto. Las partes podrán pactar libremente el plazo para el ejercicio de pactos de preferencia, opciones de compra o venta y demás acuerdos relativos a la circulación de acciones, partes o cuotas sociales.

[30] Art. 149 del Proyecto. Determinación del valor de las participaciones en caso de muerte, receso o adquisición de participación.

El estatuto puede establecer las pautas para determinar el valor y las condiciones de pago de la participación del socio fallecido, que ejerce el derecho de receso, es excluido, se retira o cuyas participaciones no significativas son adquiridas.

Falta de regulación. Salvo disposición en contrario del estatuto, los sucesores del socio fallecido, el socio que se retira con causa y el socio recedente, tienen derecho a percibir el valor de su participación calculado en base al valor real, incluyendo activos y pasivos tangibles e intangibles de la sociedad al momento de verificarse las causales respectivas, con especial consideración de su actividad, como así también de las contingencias favorables y desfavorables.
Plazo de pago. El pago del valor de la participación debe efectuarse dentro del plazo máximo de UN (1) año contado a partir de ocurrida la causal, salvo pacto en contrario. En los casos de receso por retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones, de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 146 inciso 7) y de desistimiento de la oferta pública o cotización, el pago debe hacerse dentro de los SESENTA (60) días de la clausura de la reunión que adoptó la decisión de que se trate o desde la fecha de desistimiento. De corresponder, se aplica en estos casos lo dispuesto en la ley que regula el mercado de capitales.
El valor de la participación debe actualizarse desde el cese de la condición de socio y hasta el momento del efectivo pago.”
[31] Art. 150 del Proyecto.
[32] Art. 142 del Proyecto.  Causales de resolución parcial. Causales. La resolución parcial de la sociedad puede producirse por muerte, exclusión, retiro, receso o adquisición de la participación del socio por parte de la sociedad seguida de reducción de capital […] Adquisición de participación. En el supuesto de adquisición de participaciones no significativas por la sociedad, el socio afectado pierde su condición de tal desde la fecha de la resolución del órgano del gobierno que resolvió la adquisición, salvo pacto en contrario. […]

[33] Mensaje N° 187/2026 de elevación del Proyecto de Ley General de Sociedades, Sección XVI (“Resolución parcial, salida de socios y continuidad de la empresa”).

[34] Mensaje N° 187/2026, cit.