LA JUSTICIA COMERCIAL PONE LÍMITE A LOS CRÉDITOS LABORALES EN UN FALLO MUY RECIENTE QUE GENERARÁ GRANDES POLÉMICAS

Hace poco más de un mes (16-9-2026), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada a estos efectos por los Jueces Pablo Damián Heredia y Ernesto Lucchelli, acaba de poner límites a la pretensión verificatoria de un acreedor laboral, aplicándole como “tope” lo establecido por el art.55 de la polémica “Ley de Modernización Laboral” (27.802). Ésta, como se recordará, modificó significativamente el viejo art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y las modalidades de repotenciación de los créditos reconocidos por Fallos firmes de la Justicia Laboral, cuyos excesos –reales o declamados- motivaran la reforma más profunda que sufriera el sistema desde el año 1974, en que fuera sancionada la Ley 20.744[1].-

Veamos:

Antonia Ramona Pino, que probablemente jamás soñó que su acreencia serviría para construir un “leading-case” mercantil, obtuvo una sentencia de Primera Instancia en la Justicia del Trabajo, que condenó a “ELECTROTEL SACIF”  a pagarle $ 1.478.008,20, con la aclaración que el capital adeudado devengaría intereses desde el despido –producido el 16-5-2016- de acuerdo a lo dispuesto por el Acta Nro.2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo(CNAT), y que el importe así resultante continuaría devengando accesorios a las tasas allí indicadas hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.770,inciso “c” del CCyCN[2].-

Apelado por la actora, la CNAT modificó sólo parcialmente dicho pronunciamiento, elevando el capital de condena a $ 1.544.008,20 y, producida la quiebra y presentada doña PINO a verificar, si bien la Juez Comercial de Grado tuvo por acreditada la existencia, legitimidad y causa del crédito y verificó el capital indicado con los privilegios allí establecidos, consideró que los intereses reconocidos en sede laboral eran susceptibles de adecuación en el marco falencial. Ello, con fundamento en que la sentencia había sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra de “ELECTROTEL S.A.”, a raíz de lo cual sus pautas no resultaban oponibles al proceso universal. Y, además, dispuso que el capital de condena devengara, en su reemplazo, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días.-

Llegada la cuestión por vía recursiva a la Sala D de la CNCOM, la misma ponderó:

Primero:  que con posterioridad a la resolución mercantil que acabo de comentar había sido sancionada la Ley 27.802 de Modernización Laboral, circunstancia ésta determinante para la solución del recurso interpuesto;

Segundo: que, cuando se advierten en el caso “sub-examine “intereses excesivos”, si bien los mismos “…debían calcularse según las pautas establecidas en sede laboral”, ello debía hacerse “…-con un tope máximo –por todo concepto, compensatorios y punitorios”- equivalente a dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, en aras de la preservación de la regla de igualdad entre los acreedores…”;

Tercero: que, habiendo sido dictada el 6/3/2026 la denominada Ley de Modernización Laboral la cual, a través de su art.55[3] –y como ya dije anteriormente- ha tenido un impacto directo en el viejo art. 276 de la LCT, deben aplicarse los dos límites previstos por el legislador en su texto: EN TODOS LOS CASOS

Lo anterior quiere decir que: a) El resultado del ajuste no podrá superar al importe que surja de adicionar al capital histórico la suma de la aplicación al mismo del IPC (Índice de Precios al Consumidor) que suministra el INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual, ni b)El valor resultante no podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas referidas al límite máximo;

Cuarto: como las pautas allí previstas son de Orden Público, las mismas deberán ser aplicadas de oficio o a petición de parte, incluso en los casos del concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.-

Tal como habrá imaginado el lector, ya en la apelación de la resolución concursal de Primera Instancia se había hecho escuchar el pertinente “pataleo” de la acreedora, la que sostuvo que la sentencia de la Juez Concursal de Grado no preservaba el valor de su crédito de naturaleza alimentaria afectando los principios protectorios que rigen en materia laboral, desconociendo los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Justicia del Trabajo. Y requirió –subsidiariamente- que se adopte un mecanismo de actualización de alternativa que preserve la integridad de su crédito.-

Si de hacer un poco de historia se trata, y como lo destacara en mi “Tratado de concursos y quiebras”[4] ya en el año 1979, al fundar su voto en un célebre Plenario, Don Jaime Anaya sostuvo que “Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia en contra del deudor  en tanto media cosa juzgada, NO VINCULA EN TÉRMINO ABSOLUTO AL JUEZ DEL CONCURSO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA EN QUE PROCEDE LA ADMISIÓN COMO ACREEDOR CONCURRENTE EN EL JUICIO UNIVERSAL (CNCOM, Sala C, 3/4/1977:”Editorial Codex s/Quiebra inc. de verificac. Por Raul Carman y sus citas”[5])

Ahora bien: ¡A no asustarse!

Es que, aunque lo anterior pareciera preocupante, en su momento sostuve que los jueces comerciales sólo han desconocido sentencias laborales cuando percibieron en las mismas lo que -siguiendo al derecho italiano[6] -llamé “un tufillo a fraude”[7].-

Es que, como dijera mi siempre recordado amigo Julio César Rivera: “La desestimación por el juez del concurso del crédito fundado en sentencia pronunciada por el juez laboral, sólo puede sustentarse en causales de impugnación de ella como, por ejemplo, el proceso fraudulento, O EN DEFENSAS RESULTANTES DEL ESTADO CONCURSAL DE LA DEUDORA”[8].-

Resumiendo, encontrándose el ex empleador laboral en concurso o quiebra, el Juez del concurso tendrá plena potestad, al igual que en todas las restantes verificaciones que se sometan a su imperium, para analizar detalladamente la existencia, legitimidad y alcances de la acreencia insinuada, comprendiendo ello –obviamente. La determinación del grado de privilegio que cabe acordarle.-

Y, en lo que hace a su repotenciación, como es lógico, podrá establecer un mecanismo de ajuste del capital adeudado que –compadeciéndose con el origen, naturaleza y carácter(alimentario) del mismo- asegure al trabajador que aquél –dentro de las posibilidades que otorga el status concursal del obligado al pago- lo proteja del envilecimiento.-

Lo que no podrá obviamente hacer JAMÁS –y para desgracia de Doña Antonia Ramona Pino- es otorgarle una protección mayor, visto “el estado de cesación de pagos” de su deudor, que la que el Legislador Laboral del 2026 decidió brindarle, O NO, en las disposiciones de la Ley 27.802(!!!!!)

 Por Ernesto Kabas Martorell

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS – Kabas & Martorell

Fuente: www.abogados.com.ar