Fue revocada una resolución de ARCA por operaciones de “contado con liquidación”

La Cámara revocó el fallo del Tribunal Fiscal que confirmaba una resolución de ARCA y reconoció la exención para operaciones de contado con liquidación, al considerar que no pueden exigirse requisitos no previstos por la ley, como la tenencia de los títulos durante un plazo determinado.

 

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

 

Expediente n° 71787/2022

Buenos Aires, 18 de julio de 2025.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, confirmó la resolución n° 82/2016, mediante la cual se había impugnado la declaración jurada del contribuyente y se había considerado que la renta obtenida por las sucesivas compras de títulos públicos en pesos y su venta en dólares en el exterior realizadas durante el año 2008 no estaba comprendida en la exención prevista en el artículo 20, inciso w), de la ley del Impuesto a las Ganancias. Como consecuencia, el Fisco había determinado una diferencia a su favor de 401.216,64 pesos en concepto de ese impuesto, más 943.967,77 pesos en concepto de intereses, más una multa de 1.197.632; equivalente a tres veces el monto omitido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 11.683.

Como fundamento, y en cuanto interesa, el Tribunal Fiscal señaló, en primer lugar, que la acción no había prescripto, porque se trataba de ganancias correspondientes al año 2008, y la resolución determinativa había sido dictada dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 56 de la ley 11.683, al que correspondía añadir el plazo de un año previsto en el artículo 17 de la ley 26.860, y los 120 días a los que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 65 de aquella ley.

Por otra parte, consideró que en las resoluciones administrativas impugnadas se había verificado que el tipo de cambio obtenido a partir de dividir el importe de la venta con liquidación en pesos por la cantidad de dólares puestos en el exterior, entregados por la compra contra cable, resultaba superior al tipo de cambio vigente en el mercado local. Se sostuvo que esa diferencia favorable al contribuyente constituía una renta gravada, porque las operaciones de compra y venta de los títulos públicos en cuestión se habían celebrado de manera simultánea, o prácticamente simultánea, por lo que eran extrañas a la práctica habitual de las operaciones de bolsa; y el contribuyente había actuado como un facilitador o intermediario de ellas.

En tal sentido, descartó lo argumentado por el contribuyente en cuanto que, en la causa penal instruida con motivos de los mismos hechos, la imputación relativa a la violación de la ley 19.359 había sido descartada, con fundamento en que no se trataba de una operación de cambios de pesos por dólares, sino de compra de títulos públicos con la finalidad de obtener dólares; por lo que no se daban los requisitos propios del tipo penal. Al respecto, señaló que como regla (y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la ley 24.769), está prohibido “alterar las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia judicial” dictada en el proceso penal, vale decir, modificar la declaración relacionada con la existencia o inexistencia de los hechos; pero esa regla no impide alterar la calificación que les corresponde desde el punto de vista de la legislación impositiva, a los fines de determinar la configuración del hecho imponible. Con base en el principio de la “realidad económica” previsto en el artículo 2º de la ley 11.683, concluyó que las ganancias resultantes de las diferencias de cotización entre los títulos en pesos y en dólares se hallaban gravadas.

En el voto en disidencia, se sostuvo que esa operatoria, en definitiva, consistía en la compra y venta de títulos públicos entre contrapartes independientes, y que las diferencias de cotización obedecían al plazo, es decir, a la diferencia de los días en que se compraban y vendían los títulos, por lo que se la consideró comprendida en la exención en tanto no se advertían circunstancias que permitiesen calificarlas como “anómalas” o “inadecuadas” desde el punto de vista del derecho aplicable. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, inciso w) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto vigente al momento de los períodos fiscales objeto de discusión) la exención era de carácter puramente objetivo y resultaba aplicable al resultado proveniente de esta naturaleza.

 

II.- Que, contra esa sentencia, el interesado apeló y expresó agravios a fs. 185/201vta; que fueron replicados a fs. 223/234.

Señala que la acción para aplicarle la multa se hallaba prescripta porque, en cuanto interesa, no corresponde añadir el año adicional agregado por la ley 26.860, sancionada con posterioridad, sino atenerse al criterio de la ley penal más benigna.

En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que su parte realizó operaciones de compra y de venta de títulos públicos cuyos resultados se hallaban exentos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, inciso w, de la ley del Impuesto a las Ganancias vigente en el año 2008 y así lo manifestó en la declaración jurada correspondiente a ese año; lo que dio lugar a la inspección, a la formación de la causa penal referida (en la que se decidió que las compras y ventas no constituían operaciones de cambio sino de compra y venta de títulos públicos), y al procedimiento de determinación de oficio que culminó con el dictado de la resolución administrativa recurrida ante el Tribunal Fiscal. En tal sentido agrega que la Corte Suprema, en la causa “S.A. BBVA Banco Francés y otros/ infracción ley 24.144”, del 14 de julio de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general y dejó firme la sentencia mediante la cual la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico había absuelto a los imputados por haber realizado operaciones de “contado con liqui” en presunta infracción a la ley 19.359, por lo que eran legítimas.

En síntesis, se agravia por considerar que en la sentencia apelada ese tribunal se apartó indebidamente de los términos de la norma que consagraba la exención para aplicar, indebidamente, el principio de la “realidad económica”; ya que tales operaciones constituían una práctica habitual y su parte en ningún momento actuó como un intermediario, es decir, a nombre o en interés de terceros, sino como titular y beneficiario de la utilidad obtenida como resultado de ellas. Por otra parte, también se agravia de lo resuelto en cuanto a la aplicación de la multa fundada en los artículos 46 y 47 de la ley 11.683, debido a que no es posible afirmar que su parte, al realizar las operaciones referidas, actuó con la intención deliberada de no pagar el impuesto a las ganancias, o de pagarlo en menor medida que la debida; sino que actuó válidamente, dentro del marco de esa exención, y lo controvertido, a lo sumo, se refiere a la exactitud o inexactitud de lo declarado.

 

III.- Que, en primer término, cabe señalar que no está controvertida la materialidad ni la veracidad de tales operaciones que, por lo demás, se corresponden con la práctica habitual del mercado.

En lo que interesa al caso, corresponde tener presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 20, inciso w) de la Ley de Impuesto a las Ganancias se define como exentos a los “resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49 (actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría) cuando los referidos sujetos sean residentes en el país”.

En tales condiciones, y de manera general, corresponde recordar que el principio de legalidad que rige en la materia impide tanto que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, como que se reconozca o conceda una exención a situaciones que no tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos: 316:1115). A ello cabe agregar que, a fin de examinar la procedencia del beneficio invocado por la actora debe tenerse en cuenta que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, la indudable intención del legislador en cuanto tal, o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca (Fallos 264:144; 267:247; 281:341).

En cuanto aquí interesa, no se advierte que en el citado artículo 20, inciso w) de la Ley de Impuesto a las ganancias se hayan establecido distinciones relacionadas con si la compraventa se realizó en el mismo momento (circunstancia habitual en el mercado de bonos y acciones donde se compra y pueden ser vendidos en el mismo día o durante los siguientes) o si, por el contrario, se exige mantenerlos en cartera durante un mínimo plazo de tiempo.

Por ello, no es dable agregar requisitos adicionales a los específicamente previstos en la ley para definir a las operaciones como exentas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en Fallos 344:307 que “…la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En el mismo sentido, huelga recordar que ‘(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley’ (Fallos: 326:4909, entre otros). Que, en tales condiciones, cabe concluir en que la sentencia apelada impuso un recaudo que no surge prescripto por el legislador (arg. de Fallos: 321:434) y que, por lo tanto, la decisión del a quo -en cuanto rechazó la reorganización libre de impuestos, en los términos del art. 77 de la ley 20.628, en el que se había transferido el fondo de comercio de la empresa Inversora El Huerto S.A. a Turismo Doss S.A.- carece del necesario respaldo normativo. Ello es así, pues esta Corte ha señalado que ‘no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podría haber establecido el requisito explicitado por la cámara] y [sin embargo] no lo hizo (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que ‘(l)a inconsecuencia del legislador no se presume’ (Fallos: 306:721; 307:518 y 319:2249)” (el destacado no es del original).

Por las razones hasta aquí expresadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y; por ende, revocar la resolución n° 82/2016 dictada por la Jefa (interina) de la División Determinaciones de Oficio “B” de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden en atención a lo complejo de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

Se deja constancia de que el Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.



Firmado por: JORGE ALEMANY, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FERNANDO ALBERTO VAZQUEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA