San Lorenzo en el centro de un fallo clave sobre pedidos de quiebra

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL – SALA C

CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO LE PIDE LA QUIEBRA AIS INVESTMENT FUND SCA SICAV RAIF

Expediente N° 148/2025/

Buenos Aires, 18 de agosto de 2025.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el peticionante de la falencia la resolución de fs. 23, por medio de la cual el señor juez de primera instancia desestimó el presente pedido de quiebra.
  2. Los fundamentos recursivos lucen incorporados en el escrito de fs. 70/77.
  3. Como es sabido, el pedido de quiebra es una denuncia de insolvencia que no tiene por finalidad ni objeto canalizar el cobro de un crédito individual (CNCom, Sala C, en autos “Saaied, Martín Javier Salomón le pide la quiebra Rivero, Horacio Jorge”, del 15/09/23).

Así, la cesación de pagos constituye un estado de impotencia que afecta a todo el patrimonio e impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, ley 24522), y el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial -art. 79 inc. 2° LCQ- (esta Sala, en autos “Costa, Sergio Alejandro le pide la quiebra HSBC Bank Argentina SA”, del 13/05/24).

Ahora bien, en la especie, el pedido de quiebra fue propuesto con motivo del incumplimiento que se reprochó a la demandada respecto de la obligación que ésta habría asumido a partir de cierto reconocimiento de deuda que habría extendido a favor del recurrente.

No se pasa por alto que, antes de ahora y con sustento en esos mismos documentos, el apelante dio inicio a cierta acción individual (juicio ejecutivo), que actualmente cuenta con sentencia a favor de éste.

No obstante, de la compulsa de esa causa y del expediente n°15686/2024 -“Ais Investment Fund SCA Sicav Raif c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/medida precautoria”- resulta que aquellos trámites tendientes a obtener el cobro de lo debido han sido infructuosos.

A fin de justificar dicha afirmación, basta con atenerse al resultado de las medidas ordenadas en aquella causa, que dan cuenta que ellas se exhiben insustanciales en función de la cuantía del crédito involucrado.

En tales condiciones, de ello no se sigue que, como se afirma en la resolución impugnada, el apelante mantenga una doble vía a efectos de hacer valer sus derechos.

En ese contexto, parece claro que la acción individual -esto es, la posibilidad de obtener el cobro de su crédito en el marco de aquella causa- se ha visto frustrada, de manera tal que no se advierte la existencia de óbice que impida el ejercicio de la acción colectiva (en tal sentido, esta Sala, en autos “Frontini, Cristian Ricardo le pide la quiebra Fischetti, Nunzio Antonio”, del 12/03/25).

Así las cosas y sin perjuicio de las explicaciones que pudiera formular el deudor en la oportunidad prevista por el artículo 84 LCQ, no parece, a priori y en el estado actual de aquél proceso, que aquí se esté utilizando el pedido de quiebra como una mera herramienta para el cobro individual de una acreencia.

  1. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.