LA SUPREMA CORTE BONAERENSE RATIFICÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SOBRE ACTIVIDADES NO LUCRATIVAS

Confirmó un fallo que así lo definió sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Coparticipación.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratificó un fallo de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 182 del Código Fiscal vigente (artículo 156 del T.O. 2004), en cuanto alcanza –en la descripción del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos– al desarrollo de actividades onerosas, pero no lucrativas.

Ello, en atención a que, según el artículo 9, inciso “b”, apartado 1, de la ley 23.548 (Coparticipación Federal de Recursos Fiscales; ley convenio a la cual la provincia adhirió mediante la ley 10.650 sin limitaciones ni reservas), el tributo referenciado deberá recaer “…sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

En el caso, se debatía una pretensión impositiva de la ARBA iniciada contra la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) por los servicios de hotelería y de venta al por menor de productos de farmacia y herboristería que brindaba a sus asociados.

Así, resultando evidente la contradicción entre la normativa local y la ley convenio, la citada Cámara declaró la inconstitucionalidad de la primera, dada la singular jerarquía de la segunda (Conf. Art. 31, de la Constitución Nacional).

Por su parte, la Corte local, luego de rechazar diversos agravios de la recurrente (en los cuales afirmaba que la Cámara acogió el recurso de la parte actora a pesar de haber resultado vencedora en primera instancia y que lo resuelto por ella vulneraba al postulado de la interdicción contra la reformatio in pejus), consideró que los planteos formulados por el Fiscal de Estado contra el fondo de la cuestión controvertida resultaban insuficientes para revertir lo decidido.

Dichos planteos consistían –básicamente– en: 1) que el hecho imponible delineado por la legislación bonaerense podía conciliarse con la citada norma de la ley convenio en cuanto dispone que el tributo puede recaer, en definitiva, sobre “…toda otra actividad habitual”, reforzando su razonamiento mediante la exposición de la evolución histórica de este último y postulando una lectura “comparativa” con otras legislaciones locales similares; 2) que la Cámara actuante habría ignorado que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la ultima ratio; 3) que dicho tribunal trastocó el sentido y alcance de la ley convenio, afectando las competencias tributarias locales; 4) que este último incurre en absurdo al omitir comparar la normativa local con la de otras jurisdicciones; y 5) que en autos media un supuesto de trascendencia, gravedad institucional y notorio interés público al que debería dársele preponderancia.

De esta manera la justicia bonaerense suma un precedente a la línea de jurisprudencia inaugurada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en autos “Coop. Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. c/Prov. de Tucumán s/inconstitucionalidad”, Sentencia del 2/3/2017, la cual ha quedado firme a raíz de la inadmisibilidad declarada el 4/9/18 por la Corte Suprema, del recurso extraordinario federal incoado contra aquella, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Fuente: www.palabrasdelderecho.com.ar