Prorrogan los registros de ventas al exterior
Mediante el dictado de la Resolución 114/2022 (*)por el Ministerio de Economía (Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca) de fecha 1/11 ppdo., se otorga una prórroga automática excepcional para el cumplimiento de las DJVE de Trigo de la actual campaña, para ciertos periodos de embarque, debido a la sequía y a la brusca reducción de los volúmenes de producción esperados.
Excediendo el marco de legalidad –en nuestra opinión- y probablemente convirtiéndolo en anticonstitucional, por carecer la Secretaria de facultad para legislar en material contractual en relación a contratos de compra-venta celebrados entre privados, incluye en la misma el ARTÍCULO 4°.- “Los mismos motivos de fuerza mayor podrán ser alegados por los productores en caso de incurrir en incumplimiento respecto de los exportadores, quienes deberán admitir dicha circunstancia”, el cual además tiene como característica una falta de precisión y ambigüedad respecto al alcance de este aparente derecho por parte de los productores agropecuarios, que llevara seguro a controversias entre las partes innecesariamente.
Debemos recordar que el caso fortuito o fuerza mayor está legislado por el artículo 1730 del Código Civil y Comercial (en adelante: CCyC), en los siguientes términos: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado!”. Las Cámaras arbitrales siempre han limitados a contados casos la existencia del “caso fortuito o fuerza mayor”, la cual esta definida en las “Reglas y usos del comercio de granos” en su artículo 3° como:
“Fuerza mayor. Caso fortuito. 1. La prueba del caso fortuito y/o de la fuerza mayor incumbe a quienes las invoquen a su favor, salvo que la Cámara interprete que dicha prueba resulta innecesaria por ser de público y notorio conocimiento para el Tribunal. Las partes no podrán invocar estas causales cuando ellas ya existieran en el momento de concertarse la operación. 2. La Cámara resolverá si el caso fortuito y/o la fuerza mayor planteada por una parte impiden temporaria o definitivamente el cumplimiento de una obligación. En el primer supuesto, determinará el plazo por el cual debe considerarse prorrogado el contrato y la forma en que se distribuirán los perjuicios y/o gastos ocasionados por la demora en el cumplimiento. Si la imposibilidad de cumplimiento fuera considerada definitiva, podrá declarar la resolución del contrato sin culpa del obligado.”
El caso fortuito: Es uno de los institutos jurídicos de mayor antigüedad cuyo correcto entendimiento se encuentra hoy en día más vigente que nunca. La figura del caso se encuentra prevista en el art. 1730 del Código Civil y Comercial (en adelante: CCyC),
El evento para que pueda ser legalmente catalogado como fortuito, y así operar como eximente de la responsabilidad del deudor o agente, debe reunir ciertas características, a saber:
- Imprevisibilidad
Resultar imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá. Es importante puntualizar que la imprevisibilidad en la órbita contractual se juzga al momento de nacer la obligación y no al del incumplimiento, mientras que en la esfera extracontractual al tiempo del hecho dañoso.
- Irresistibilidad o inevitabilidad
Haber sido previsto por el deudor pero sin que pudiera evitarlo a pesar de la diligencia que haya puesto para ello. Algunos autores vinculan la inevitabilidad con la imposibilidad de cumplimiento, ya que si todavía es posible cumplir con la prestación, aunque la dificultad en cumplir sea grave, tal gravedad no lo libera de responder.
La doctrina ha dicho que la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para cualquier persona y no solo para el deudor. Por eso, la cuestión debe analizarse con criterio objetivo y no subjetivo. En este punto, se destaca que la imposibilidad puede ser física o jurídica, señalando que sería el caso del hecho del príncipe que expropia un inmueble que le impide al propietario cumplir con un boleto de compraventa que había suscripto con otra persona (Obligaciones, t. 1, p. 118).
En sintonía con lo anterior, técnicamente, no se configuraría el caso fortuito en un supuesto de gran onerosidad sobreviniente o cuando sea simplemente inconveniente o desventajoso económicamente cumplir con la obligación. Debido a esto, será razonable considerar las opciones que se describirán más adelante.
- Extraneidad o inimputabilidad del deudor
Ser ajeno a la conducta del deudor, por acción u omisión, de manera tal que el hecho dañoso no tuvo que haber sido facilitado por el deudor o agente, y ser también extraño a la contingencia propia del riesgo de la cosa o actividad involucrada, lo cual veremos en profundidad cuando abordemos el estudio del art. 1733, inc. “d”, y “e” del CCyC (Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 4, p. 304).
- Actualidad
Tener incidencia actual, lo que excluye amenazas o imposibilidades eventuales. Se ha puntualizado que la actualidad es lógica y no necesariamente cronológica (Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, n° 837).
- Sobreviniencia
Haberse producido con posterioridad al nacimiento de la relación obligacional, porque si se hubiese gestado al tiempo, la obligación sería nula por imposibilidad de su objeto, tal como dispone el art. 725 del CCyC (Alterini, Ameal y López Cabana, Obligaciones, n° 838).
- Insuperabilidad
Su incidencia debe ser tal que no puede invocar el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso.
Como podemos observar se trata de un instituto que además de complejo, debe ser probado por quien lo aduce, por lo cual no puede ser de aplicación general, sino luego de haberse analizado frente a cada caso en particular.
Otro aspecto que nos parece importante preguntarnos son ciertas omisiones, respecto a los integrantes de la cadena comercial del trigo –en este caso en particular-
- Operaciones de futuro y opciones: Entendemos que los citados contratos no están comprendidos en el texto de la resolución, por tratarse de contratos de cobertura o especulación, y la misma se refiere a contratos de compra-venta de trigo en relación a DJVE presentadas con entrega en un periodo determinado. Aún más, si un contrato de derivados arribase al “delivery” y se convirtiese en un contrato de compra-venta, seria a partir de la oferta de entrega presentada por el vendedor, con lo cual mal podría alegar “caso fortuito o fuerza mayor” como eximente para no cumplirlo.
- Operaciones secundarias: El artículo 4° cita únicamente a los productores respecto a las operaciones con los exportadores, sin aclarar si se trata de las relacionadas con las DJVE prorrogadas por la norma y como probar esa relación o podría alcanzar a toda operación de compra-venta de trigo, tampoco si la operación ha sido pactada en consignación a través de un acopio o cooperativa de granos, y si incluso no puede ser alegado también por las productores por las operaciones con estos operadores cuando actúan a titulo personal.
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(*) MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 114/2022
ARTÍCULO 1°.- Otorgase una Prórroga Automática Excepcional de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) con período de embarque comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, contados a partir del fin de embarque más prórroga automática para la mercadería comprendida en la partida arancelaria Nº 1001.99.00 (TRIGO PAN). El cual se constituirá en el nuevo plazo máximo de vigencia de la DJVE.
ARTÍCULO 2º.- Queda excluida la aplicación del inciso b) del Artículo 10 de la Resolución Nº RESOL-2019-128-APN-MAGYP de fecha 14 de noviembre de 2019 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez finalizada la vigencia de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) a la que refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- La Prórroga Automática Excepcional a la que refiere el Artículo 1° de la presente medida, no será de aplicación para aquellas Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) que fueron registradas con posterioridad al período comprendido en el mencionado artículo, como asimismo para las DJVE que se registren con plazo de vigencia de TREINTA (30) días conforme Artículo 13 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2019-128-APN-MAGYP. ARTÍCULO 4°.- Los mismos motivos de fuerza mayor podrán ser alegados por los productores en caso de incurrir en incumplimiento respecto de los exportadores, quienes deberán admitir dicha circunstancia.
ARTÍCULO 5°.- La SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la instrumentación de la presente medida en el ámbito de su competencia como asimismo las futuras adecuaciones que sean indispensables para mantener el normal flujo de la operatoria de exportación de los productos agrícolas comprendidos dentro del régimen de la Ley Nº 21.453.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que adopten los recaudos necesarios para la implementación de la presente medida en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) y en la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA).
En nuestra opinión, es una intromisión más del poder público en la actividad privada, que no aportara una solución práctica a los eventuales problemas de incumplimiento por falta de producción y solo acarreara confusión y conflictividad, en un mercado que ha demostrado que por si puede resolver las situaciones más complicadas –recuérdese la resolución de conflictos al producirse la caída de la convertibilidad, por ejemplo –, revistiendo en consecuencia un patina de inoportuna y innecesria.
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2022
CPN Hector Tristán Tristan&Asociados