EL COBRO DE UN SEGURO DE VIDA O DE UNA PENSIÓN NO IMPIDE PERCIBIR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 248 DE LA LCT

Partes: Diaz Osorio Dorinda Edelmira c/ P.L. Rivero y Cía. S.A.I.C. s/ indemn. por fallecimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 31 de octubre de 2022

El cobro de un seguro de vida o de una pensión no impide percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.

Sumario:


1.-El hecho de que la viuda del fallecido haya percibido el seguro de vida e incluso una pensión, no obsta ni resulta obstáculo alguno para que pueda ser beneficiaria de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, lo que surge de la propia normativa, la cual en su tercer párrafo expresamente señala: ‘Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la Ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador’.

2.-En caso de producirse la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.

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3.-No se observa que el mero ejercicio de una postura defensiva en el proceso, aun incorrecta, pueda ser calificada de tal modo y subsumida en alguna de las tipificaciones previstas en el art. 275 de la LCT, por cuanto en el caso no se han evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios del proceso ni ha opuesto la accionada defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho ni de derecho, requisitos de aplicación del instituto peticionado. Por lo que propicio confirmar también en este aspecto el decisorio apelado.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que receptó la demanda iniciada por Diaz Osorio Dorinda Edelmira tendiente a obtener la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, se alzan tanto la actora como la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

193/194 y fs. 187/191 respectivamente. Por su parte la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 192).

Por una cuestión de estricto orden metodológico considero que resulta prudente comenzar con los agravios de la accionada.

La misma cuestiona principalmente el progreso de la acción, en tanto sostiene que, en el caso, la actora no sólo percibió de HSBC Seguros de vida S.A, una cuantiosa suma dinerario en concepto de seguro de vida, suma que -alega- tiende a la protección de sus familiares, sino también una pensión. Expone que, en virtud de ello, no procede un nuevo monto indemnizatorio como el pretendido en estas actuaciones. Sostiene asimismo que la Sra. Juez de grado no merituó correctamente la falta de legitimación aducida por su parte, en tanto si bien la empresa tenía conocimiento de que el Sr. Trucchi había contraído matrimonio, no le constaba si ese vínculo marital se encontraba o no vigente al momento de su defunción, desconociendo si existían o no otros descendientes que se encontrasen enmarcados dentro de las condiciones previstas en la norma.Finalmente, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción.

Para un mejor orden expositivo, estimo que corresponde en primer lugar abocarme al tratamiento del agravio de la recurrente relativo a la excepción de prescripción, aunque desde ya adelanto que su queja no podrá tener favorable recepción.

Cabe recordar que según lo dispone el art. 256 de la LCT -aplicable al caso- las acciones fundadas en el derecho del trabajo prescriben a los dos (2) años y que conforme lo normado por el art. 3986 del CC – vigente al momento de los hechos- la prescripción se suspende por la constitución en mora del deudor por el plazo de un año.

De tal forma, tal como lo señaló la «a quo» en su pronunciamiento, del relato de la demanda y las constancias acompañadas a la causa, surge que la actora intimó de manera fehaciente a la demandada por el pago de las indemnizaciones que entendía adeudadas en fecha 2 de octubre de 2013 (ver TCL acompañado a fs. 56, acreditada su autenticidad mediante oficio al Correo Argentino de fs. 126). En consecuencia, si se tiene presente que la extinción del vínculo como consecuencia del fallecimiento del Sr.

Trucchi operó el 7 de agosto de 2013 -aspecto no controvertido en estas actuaciones- que la demanda fue articulada con fecha 29 de diciembre de 2015 (conforme el cargo impuesto a fs. 13 vta.) y que en la causa, medió una causal suspensiva del plazo prescriptivo -en razón de la interpelación antes aludida- por el período de un año a contar desde el momento de su recepción (es decir, a partir del 03/10/2013 de acuerdo a lo informado por el Correo), se arriba a idéntica conclusión que la sostenida por la Sra.Magistrada de la anterior instancia, en el sentido que los créditos reclamados en el presente litigio no se encuentran afectados por la prescripción bianual.

Asimismo, no resulta atendible la argumentación de la recurrente respecto a que la accionante habría sumado actos interruptivos, en tanto no solo que la Sra. Juez de grado no tuvo en consideración el plazo suspensivo que debe computarse por la iniciación del reclamo ante el S.E.C.L.O. (conf. art. 7 ley 24.635), ya que dicho trámite administrativo se efectuó cuando el plazo de la prescripción estaba suspendido por efecto de la interpelación antes mencionada, sino que de todos modos, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, en caso de producirse la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, como lo es en este caso, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar en este aspecto el agravio de la demandada y confirmar lo decidido en grado.

Cabe ahora abocarse al tratamiento de su queja principal, esto es, el progreso de la indemnización prevista por el art.

248 de la LCT.

El fundamento principal de su crítica se centra en que la accionante no habría acreditado su condición de viuda del Sr. Trucchi ni corroborado que no existieran otros herederos que fueran posibles beneficiarios de la indemnización. Asimismo, afirma que como la misma percibió el seguro de vida y la pensión como consecuencia del fallecimiento de su esposo, entonces no le asistiría derecho a reclamar la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT.

Ninguna de sus afirmaciones resulta procedente para receptar su agravio. En primer lugar, ya que el hecho de que la viuda del fallecido haya percibido el seguro de vida e incluso una pensión, no obsta ni resulta obstáculo alguno para que pueda ser beneficiaria de la indemnización prevista por el art.248 de la LCT. En efecto, ello surge de la propia normativa, la cual en su tercer párrafo expresamente señala:

«Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador» -énfasis agregado-. Consecuentemente con ello, no advierto que los argumentos invocados por la demandada resulten idóneos o eficaces para revertir la solución expuesta en este sentido.

Tampoco resulta un motivo válido, su argumento respecto a que la actora no habría puesto a disposición al momento del fallecimiento, la documentación necesaria para acreditar su carácter de cónyuge del Sr. Trucchi en tanto al momento de iniciarse la presente acción, y sin perjuicio del eventual derecho de terceros, la misma acompañó todos los elementos necesarios para acreditar no solo su calidad de viuda del causante, sino también ser quien se encuentra en el mejor orden de prelación para percibir la mentada indemnización (conf. art.38 de la ley 18.037).

En lo que refiere a la declaración de temeridad y malicia -aspecto apelado por la accionante- comparto lo señalado en la sentencia recurrida en cuanto a que, en el presente caso, no existe mérito para su reconocimiento.

Para así concluir, he de tener en cuenta que, como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, dicha conducta solo debe considerarse configurada en casos extremos, debiendo quedar el comportamiento malicioso y temerario debidamente constatado, dejando en el ánimo de quien debe aplicar la sanción, el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario, se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio.

En tal sentido, no se observa que el mero ejercicio de una postura defensiva en el proceso, aun incorrecta, pueda ser calificada de tal modo y subsumida en alguna de las tipificaciones previstas en el art. 275 de la LCT, por cuanto no se han evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios del proceso ni ha opuesto la accionada defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho ni de derecho, requisitos de aplicación del instituto peticionado.

Por lo que propicio confirmar también en este aspecto el decisorio apelado.

Finalmente, en cuanto al régimen de costas, atento que la accionada resultó vencida objetivamente en lo principal de la contienda, no encuentro motivos para apartarme del principio general previsto por el art. 68 del CPCCN, por lo que, propongo confirmar también en este punto el pronunciamiento de grado.

Acerca de los honorarios – apelados por la perito contadora- he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado, pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art.38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases, considero que los establecidos en el fallo de anterior grado, resultan adecuadamente retributivos, por lo que corresponde su confirmatoria.

Ante la suerte de los recursos, sugiero que las costas de esta Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). A cuyo fin propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 193/194 y fs. 187/191, por sus labores ante esta instancia en el 35% para cada una de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos «Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688» , que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la g abela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto».

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:1º) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 193/194 y fs. 187/191, por sus labores ante esta instancia en el (%) para cada una de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por los motivos que anteceden, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar el fallo de anterior instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 193/194 y fs. 187/191, por sus labores ante esta instancia en el (%) para cada una de ellos, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fuente: Ed. Microjuris.com