La AFIP-DGI (actual ARCA) dictó diversas resoluciones determinativas de oficio contra Empresa Distribuidora de Energía Norte SA (EDEN) por los impuestos al IVA, Ganancias y Ganancias sobre salidas no documentadas, correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, aplicando intereses y multas con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683.
Entre los ajustes practicados, el organismo fiscal impugnó la deducción en el Impuesto a las Ganancias de determinados importes correspondientes a penalidades contractuales derivadas del Contrato de Concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica, vinculadas a:
– daños en artefactos y otras multas comerciales reconocidas a usuarios, y
– sanciones por incumplimientos a las normas de calidad del servicio.
La empresa contribuyente apeló ante el Tribunal Fiscal, planteando además la nulidad de los actos por vicios procedimentales y afectación del derecho de defensa. Durante el trámite, EDEN adhirió parcialmente a los regímenes de regularización previstos en las Leyes 27.541 y 27.562, desistiendo de varios conceptos, quedando subsistente el debate respecto de la deducibilidad de las penalidades en Ganancias.
La actora, en su recurso, sostuvo que las penalidades cuestionadas constituían gastos necesarios en los términos de los artículos 17 y 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por encontrarse íntimamente vinculadas con la prestación del servicio público.
Argumentó que, su actividad se desarrolla en un marco regulatorio ineludible, dado por el contrato de concesión. Que las sanciones no son optativas, sino una consecuencia directa de los avatares propios del servicio.
También que, el incumplimiento en su pago afectaría incluso las garantías exigidas por el organismo de control provincial y no se trata de multas fiscales comprendidas en el artículo 145 del decreto reglamentario, sino de penalidades contractuales y regulatorias.
Agregó que el concepto de “gasto necesario” debe interpretarse en sentido amplio y funcional, atendiendo a la finalidad económica de la erogación y a su relación con la conservación de la fuente productora de rentas, por lo que no corresponde al Fisco sustituir el criterio empresario sobre la conveniencia o productividad del gasto.
Finalmente, cuestionó también las multas tributarias aplicadas, alegando la inexistencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, y planteó subsidiariamente la existencia de error excusable.
En tanto, la representación fiscal solicitó la confirmación íntegra de los actos recurridos, sosteniendo que las penalidades deducidas no constituían gastos necesarios, sino erogaciones suplementarias derivadas de incumplimientos contractuales, que no resultan indispensables para la obtención de la renta gravada.
En ese sentido, afirmó que, la obligatoriedad del pago de una sanción no la convierte automáticamente en gasto deducible, admitir su deducción implicaría desvirtuar el régimen del impuesto, permitiendo trasladar al Fisco el costo de conductas reprochables del contribuyente correspondía mantener los ajustes en Ganancias y las multas aplicadas, al encontrarse configurados los presupuestos de la infracción.
Asimismo, objetó la procedencia de los beneficios derivados del régimen de regularización, cuestionando el cumplimiento de ciertos requisitos vinculados a la repatriación de fondos por parte de la empresa y sus accionistas.
El Tribunal Fiscal resolvió, en primer lugar, tener por desistida a la contribuyente respecto de los conceptos incluidos en el régimen de regularización de las Leyes 27.541 y 27.562, con la consecuente condonación proporcional de multas e intereses.
En lo que respecta al punto central que subsistía en debate —la deducibilidad de las penalidades por calidad de servicio en el Impuesto a las Ganancias—, la Sala concluyó que, las sanciones previstas en el contrato de concesión guardan una estrecha vinculación con la actividad gravada, por lo tanto, no responden a una conducta subjetiva dolosa del concesionario, sino a la dinámica propia de la prestación del servicio público, que inevitablemente presenta contingencias y que su finalidad es orientar la gestión y las inversiones hacia la mejora de la calidad del servicio, y en muchos casos se instrumentan mediante descuentos en la facturación a los usuarios.
Sobre esa base, el Tribunal entendió que dichas penalidades encuadran en el concepto de “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar la fuente productora de rentas, por lo que corresponde admitir su deducción.
En consecuencia, revocó el ajuste practicado por el Fisco en el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2014) en lo relativo a las multas por calidad de servicio, imponiendo las costas al organismo fiscal en este aspecto.
