Análisis de la Ley de Inocencia Fiscal y su reglamentación

El presente artículo analiza las modificaciones introducidas por la Ley 27.799 en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario y su actualización por la Ley 27.826, publicada en el Boletín Oficial el 9 de octubre de 2026. Se implementaron modificaciones a los plazos de prescripción, la nueva definición legal y reglamentaria de discrepancia significativa, la derogación de una causal específica de suspensión y los criterios de aplicación temporal. También se incorpora el nuevo mecanismo de reducción de multas formales y el régimen especial transitorio previsto por la Ley 27.826.

El análisis se circunscribe al procedimiento fiscal en general. Los requisitos y efectos específicos del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, regulados en los artículos 38 y siguientes de la Ley 27.799, merecen un tratamiento independiente que es objeto de otros artículos de análisis que recomendamos consultar.

Nueva redacción del artículo 56 — Plazos de prescripción

La Ley 27.826 no modificó el artículo 56 de la Ley 11.683: subsisten los plazos y la reducción incorporada por la Ley 27.799. El artículo 56, inciso a), prevé un plazo general de cinco (5) años para contribuyentes inscriptos, así como para determinados contribuyentes no inscriptos sin obligación de inscripción o que regularicen espontáneamente su situación.

Ese plazo se reduce a 3 años para el contribuyente inscripto que hubiera presentado en término la declaración jurada correspondiente y, en su caso, regularizado el saldo resultante, siempre que ARCA no impugne la declaración por detectar una discrepancia significativa a partir de la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

– Contribuyentes no inscriptos comprendidos en el inciso b): plazo de 10 años.

– Créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos: 5 años, computados desde el 1° de enero siguiente a la acreditación, devolución o transferencia.

– Acción de repetición de impuestos: 5 años.

– Acción para exigir el recupero o devolución de impuestos: 5 años, desde el 1° de enero siguiente a la fecha a partir de la cual proceda el reintegro.

– Obligaciones de agentes de retención y percepción y sanciones respectivas: 5 años, con el punto de partida previsto en el último párrafo del artículo 56.

En cuanto a la regularización del saldo, el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 53 del Decreto 1397/79 por el Decreto 93/2026 admite su cancelación en término o la adhesión oportuna a un plan de facilidades de pago dispuesto por ARCA. El Decreto 1253/2026 sustituyó el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 53, relativo a discrepancia significativa, y no esa regla de regularización.

Nueva definición de discrepancia significativa — Artículo incorporado a continuación del artículo 56

El artículo 1° de la Ley 27.826 sustituye íntegramente el artículo sin número incorporado después del artículo 56 por la Ley 27.799. Se considera que existe discrepancia significativa cuando se verifica, al menos, uno de los siguientes supuestos:

  1. Diferencia porcentual: la impugnación de ARCA produce un incremento del impuesto determinado o una reducción de quebrantos impositivos no inferior al 15% respecto de lo declarado por el contribuyente.
  2. Umbral penal tributario: la impugnación produce un incremento del impuesto determinado o una reducción de quebrantos impositivos que supera el importe previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley 27.430).
  3. Documentación apócrifa o ingresos directos improcedentes: el ajuste derivado de facturas u otros documentos apócrifos, o del cómputo improcedente de ingresos directos (retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos), incrementa el saldo de impuesto determinado o a favor del Fisco o reduce quebrantos o saldos a favor del contribuyente o responsable.

La reforma desplaza, en los dos primeros supuestos, el énfasis que el texto anterior ponía en los saldos de impuesto a favor del organismo y los saldos a favor del contribuyente hacia el impuesto determinado y los quebrantos impositivos. En el tercer supuesto, en cambio, se mantienen referencias a saldos y se incorporan expresamente los ingresos directos improcedentemente computados.

No corresponde trasladar a este artículo el piso adicional del 5% del umbral penal tributario que la Ley 27.826 prevé para el supuesto porcentual de discrepancia significativa dentro del régimen especial de declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias (artículo 40 de la Ley 27.799). Se trata de regulaciones distintas.

Reglamentación actualizada — Decreto 1253/2026

El artículo 2° del Decreto 1253/2026 sustituye el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 53 del Decreto 1397/79. La reglamentación reproduce los criterios del 15% y del umbral penal tributario, y precisa que, para este último, debe utilizarse el importe vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada.

Asimismo, cuando el ajuste provenga de documentos apócrifos o del cómputo improcedente de ingresos directos —incluidos retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos—, la discrepancia significativa queda configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por ARCA.

Una novedad de particular importancia es el tratamiento de las rectificativas. A los fines de evaluar la discrepancia significativa no se considera la diferencia entre la declaración original y su rectificativa cuando esta última se presente dentro de los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio del artículo 17 de la Ley 11.683, y cuando el saldo resultante, más los intereses correspondientes, sea cancelado y/o regularizado. Esta regla reemplaza, en el artículo reglamentario sustituido, la referencia anterior a la rectificación espontánea previa a la orden de intervención.

Nuevo artículo 49 bis — Reducción de multas para determinados contribuyentes

El artículo 2 de la Ley 27.826 incorpora el artículo 49 bis a la Ley 11.683. Establece que los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de ellos se reducen de pleno derecho en un 25% cuando el infractor sea una micro, pequeña o mediana empresa, persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro, siempre que no revista la condición de Gran Contribuyente Nacional.

El artículo 3 del Decreto 1253/2026 precisa que la condición del sujeto se verifica al momento del incumplimiento del deber formal y que la reducción de pleno derecho no impide utilizar otros mecanismos de reducción previstos en la Ley 11.683 y sus normas complementarias. Se trata de sanciones por incumplimientos formales, sin extender automáticamente el beneficio a las multas materiales de los artículos 45 y 46.

Régimen especial de reducción de multas — Artículo 17 de la Ley 27.826

Además del régimen permanente del artículo 49 bis, el Título III de la Ley 27.826 establece una reducción especial del cincuenta por ciento (50%) de las multas formales comprendidas en los artículos 38, 39 y sus artículos sin número, cometidas antes del 9 de octubre de 2026, por obligaciones vencidas a partir de la vigencia de la Ley 27.799, siempre que las multas no estén firmes o, estando firmes, no hayan sido canceladas, y se trate de los sujetos beneficiarios previstos por la norma.

Para acceder al beneficio debe acreditarse el cumplimiento de la obligación formal omitida, antes o simultáneamente al acogimiento. Su ejercicio implica allanamiento incondicional por la parte no reducida, renuncia a acciones y derechos, y asunción de costas y gastos causídicos cuando corresponda. No procede la repetición de multas abonadas antes de la vigencia de la Ley 27.826.

El artículo 4 del Decreto 1253/2026 aclara que la condición de beneficiario se verifica al momento del incumplimiento y dispone que la reducción opera de pleno derecho si se subsana la omisión dentro de los plazos y condiciones que establezca ARCA, sin impedir la aplicación de otros mecanismos de reducción legalmente previstos. Deben observarse las disposiciones operativas que dicte el organismo.

Derogación del artículo incorporado a continuación del artículo 65

La Ley 27.799 derogó el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la Ley 11.683, que preveía una suspensión de 120 días cuando la vista de la determinación de oficio o la instrucción del sumario se notificara dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores al vencimiento de la prescripción. La Ley 27.826 no modificó esta derogación.

Por lo tanto, esa causal específica ya no permite suspender las prescripciones que se encuentren alcanzadas por el régimen nuevo. Ello no importa eliminar las demás causales de suspensión e interrupción contempladas en la legislación ni desconocer los efectos de actos producidos bajo la normativa anterior.

Aplicación temporal — Instrucción General ARCA 3/2026

La Instrucción General ARCA 3/2026 examinó la aplicación del nuevo plazo abreviado a prescripciones en curso al 2 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. De acuerdo con ese criterio, la reducción no implica recalcular retroactivamente todos los plazos desde su origen: se compara el vencimiento según el régimen anterior con el nuevo plazo computado desde la entrada en vigencia, manteniéndose el vencimiento anterior si este ocurre primero.

Por ejemplo, conforme el criterio reseñado en la instrucción, si el cómputo comenzó el 1° de enero de 2026 y se cumplen los requisitos de la prescripción abreviada, la fecha de referencia para el plazo de tres años es el 2 de enero de 2029. La aplicabilidad concreta requiere examinar los vencimientos, el cumplimiento y las suspensiones o interrupciones de cada caso.

La instrucción también señala que la derogación de la suspensión especial de ciento veinte días no priva de eficacia a las suspensiones ya configuradas antes del 2 de enero de 2026; las suspensiones e interrupciones anteriores deben evaluarse según la normativa entonces vigente. Para multas y clausuras, los puntos de partida específicos continúan regulados por los artículos 58 y 60 de la Ley 11.683.

Cuadro comparativo:

A continuación, se expone un cuadro comparativo que refleja la redacción proyectada de la norma en caso de aprobarse las modificaciones propuestas:

 

Normativa

Texto según Ley 27.799 con reglamentación anterior

Texto según Ley 27.826

Decreto 1253/2026

Art. 56, inc. a, Ley 11.683

Plazo de 5 años, reducible a 3 años si se cumplen los requisitos legales.

Sin cambios en la Ley 27.826.

Art. sin número a continuación del artículo 56, supuesto i)

Variación no inferior al 15% en saldos a favor del Fisco, quebrantos o saldos a favor del contribuyente.

Incremento del impuesto determinado o reducción de quebrantos no inferior al 15%.

Art. sin número a continuación del artículo 56, supuesto ii)

Diferencia entre impuesto declarado e impugnado superior al umbral penal tributario.

Incremento del impuesto determinado o reducción de quebrantos superior al umbral penal tributario.

Art. sin número a continuación del artículo 56, supuesto iii)

Ajustes vinculados con facturas u otros documentos apócrifos.

Se agregan ingresos directos computados improcedentemente: retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos.

Art. 53 del Decreto 1397/79, segundo agregado

Discrepancia significativa y exclusión de diferencia por rectificativa espontánea anterior a la orden de intervención.

Se precisa el umbral aplicable al período del vencimiento de la DDJJ y el tratamiento de rectificativa en 15 días hábiles desde notificación del art. 14 o 17, con regularización de saldo e intereses.

Art. 49 bis, Ley 11.683

No existía.

Régimen permanente de reducción del 25% de determinadas multas formales para sujetos alcanzados, opera de pleno derecho.

Art. 17, Ley 27.826

No existía.

Régimen transitorio de reducción del 50% de ciertas multas formales anteriores a la vigencia de la ley.

Art. sin número a continuación del artículo 65, Ley 11.683

Derogado por la Ley 27.799.

Permanece derogado.

Conclusión

La Ley 27.826 mantiene el esquema de prescripción incorporado por la Ley 27.799, pero redefine el concepto de discrepancia significativa que condiciona el acceso al plazo abreviado de tres años. El Decreto 1253/2026 actualiza el desarrollo reglamentario e introduce un mecanismo específico para tratar determinadas rectificativas presentadas después de actos de ARCA, siempre que se cumplan estrictamente los plazos y requisitos de cancelación o regularización.

A ello se agrega una novedad relevante en materia sancionatoria: la reducción permanente del 25% para determinados sujetos y el régimen especial del 50% para ciertas multas formales anteriores a la nueva ley. La aplicación práctica requiere distinguir entre el régimen general de procedimiento fiscal y las reglas particulares de la declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias, así como verificar la situación y el momento del incumplimiento y las condiciones operativas correspondientes.

 

Autor: Dra. CP/LA María Verónica Fernández Guevara

Fuente: TRIVIA by CPCECABA